JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, 26 de enero de 2010.
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 312-09.

PARTE SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, con domicilio en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-2.091.294.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ALBONOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.884 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.959.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que introdujera en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, quien es venezolana, viuda, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-2.091.294, estando debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.959, la cual instó la Tutela Jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su cónyuge RAMÓN ANTONIO PERNÍA, en la cual se omitió el nombre principal de la misma. Como fundamento de la pretensión la parte solicitante alega que se cometió un error involuntario al momento de transcribir el Acta de Defunción la cual corre inserta bajo el N° 35, de fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), suscrita por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, quedando escrito como CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, siendo lo correcto MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, como se evidencia en el Acta de Nacimiento consignada en autos, expedida y certificada por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, con sede en Caracas, hoy Distrito Capital, de fecha cinco (05) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), signada con el N° 2433, folio 219, del año mil novecientos cuarenta y dos (1942), así como del Acta de Matrimonio, suscrita y certificada por la Oficina Principal del Registro Público, del Distrito Federal, inserta bajo el N° 384, folio 419, de fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), y de su cédula de identidad laminada, consignado copia fotostática de la misma, donde se evidencia que su nombre correcto es MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA. Solicitando en consecuencia, la sustanciación de lo peticionado, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el Código Civil, en sus artículos 501 y 462, y 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita se declare con lugar la rectificación a que haya lugar (folio 1 y vto.).

Riela a partir del folio 02 al 04 del presente expediente: A)- Copia certificada de acta de Matrimonio expedida por la Oficina Principal de Registro Público, del Distrito Federal, con sede en la Ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, signada con el N° 384, folio 419, de fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), donde se evidencia que el nombre de la misma está escrito como MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA. B)- Acta de nacimiento, suscrita por la Oficina Principal de Registro Público, del Distrito Federal, con sede en Caracas, signada con el N° 2433, folio 219, del libro de nacimientos llevado por ese Despacho en el año mil novecientos cuarenta y dos (1942), donde se evidencia que tiene por nombre MARÍA CAROLINA. C)--Copia fotostática de la cédula de identidad de la misma, donde aparece que su nombre completo es MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA.

Riela al folio 07 al 11 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual SE ADMITE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV, Capítulo X, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar oficio al Prefecto del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, para que remita a la brevedad posible copia fotostática previa certificación, del acta signada con el N° 35, de fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), asentada en los libros de defunciones por allí llevados, el cual permitirá determinar las circunstancias que la hagan rectificable o no, y desvirtuar de esta manera, si se incurrió en error de transcripción.

Riela al folio 12 al 14 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual acuerda agregar a los autos copia fotostática previa certificación, del acta de defunción signada con el N° 35, extraída de los libros del registro civil de defunciones del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, de fecha 08 de diciembre de 2009, en la cual certifica que el adulto RAMÓN ANTONIO PERNÍA, falleció en fecha 19 de junio de 1981, y efectivamente se evidencia de la misma que se omitió el primer nombre de la solicitante al transcribirse:”…deja su cónyuge CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA…”.


PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado pasa analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa. Siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada, y en virtud de la entrada en Vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el precitado Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, donde se nos atribuye competencia para conocer y tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de este procedimiento, a tal fin DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo de la presente solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en el siguiente término:

PRIMERO: La función del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de la firmeza de los actos, donde deja constancia pública como son los nacimientos, matrimonios y defunciones, ha previsto el legislador en su artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante una sentencia ejecutoriada podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un procedimiento no contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Quien pretenda la rectificación de una
partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar su solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, el cual establece:”…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa el cual resolverá lo que considere conveniente….” quiere decir entonces, con base a las normas citadas, que se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora evidencia que estamos en presencia de una acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, encaminada a verificar el error cometido al omitir el primer nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, y no CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, como aparece asentada en dicha acta de defunción. Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada del Acta de Defunción de su cónyuge RAMÓN ANTONIO PERNÍA, asentada bajo el N° 35, de fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), en los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, que riela al folio 06 del escrito de solicitud objeto del presente juicio, donde se lee textualmente lo siguiente:”…Se presentó ante este Despacho la ciudadana: CARMEN CECILIA PERNÍA GONZÁLEZ…y expuso que en esta misma fecha falleció en este Municipio el adulto RAMÓN ANTONIO PERNÍA…casado, venezolano, de cuarenta años de edad, cédula de identidad N° V-2.090.663, natural y vecino de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, era hijo de Felipa Pernía, viviente, no deja bienes, deja su cónyuge CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, de treinta años de edad…” (Omissis).

Se desprende de los recaudos consignados y solicitudes insertas en autos, como son el acta de matrimonio, acta de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad que el primer nombre correcto es MARÍA CAROLINA y no CAROLINA como se materializó en el acta en cuestión, lo cual conlleva a la convicción de la Juez, que el error material a que hace referencia la solicitante, se realizó al momento de transcribir el acta de defunción al libro respectivo, a lo cual se les da pleno valor probatorio, lo que deriva que esta juzgadora, considera procedente la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO PERNÍA, interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.091.294, y con domicilio en el sector El Paso, calle principal, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estando debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.959, a los fines de dejar constancia que el nombre correcto y completo de su persona es MARÍA CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, y no como aparece asentado por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, según acta signada con el N° 35 de fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual se transcribió con el nombre de CAROLINA VALDERRAMA DE PERNÍA, omitiendo el primer nombre de la misma.

En consecuencia, se ordena oficiar y remitir copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Aragua, con sede en Maracay, y al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, con sede en Las Tejerías del Estado aragua, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota correspondiente en el libro de defunciones y acta en cuestión.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficios y copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.


El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.



En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
El Sctrio.,



LDFC/drer/bma.
Solicitud N° 312-09.