JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO
Palo negro, 13 de enero de 2010
199º y l50º
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: MARILUZ INFANTE y MILEYDI INFANTE.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY HURTADO, IPSA Nro. 20.706.
PARTE DEMANDADA: IRIS FUNE LETRA
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, fue recibida en este Despacho Libelo de demanda presentado por las ciudadanas MARILUZ DEL VALLE INFANTE ALTUVE y MILEYDI DEL VALLE INFANTE ALTUVE, quienes con venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.628.840 y V-15.736.681, respectivamente, debidamente asistidas del abogado FREDDY HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.706 contra la ciudadana IRIS FUNE LETRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.854.084.
Ahora bien, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará expresando los motivos de la negativa…omissis….”.-
Respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgador que no existe en todo el libelo de demanda un fundamento jurídico suficiente sobre el cual las demandadas intentan su acción, no existiendo suficientes elementos de convicción y valoración juridica que puedan convencer a quien decide que la acción propuesta pueda ser admitida.
Ahora bien, de un detallado examen hecho al libelo de la demanda se desprende que la misma no cumple los extremos legales señalados por el legislador patrio para que pueda proceder su admisión, toda vez que no está claro el objeto de la pretensión de la demanda, tal y como lo exige el ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem, es por ello que este Juzgador administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por MARILUZ DEL VALLE INFANTE ALTUVE y MILEYDI DEL VALLE INFANTE ALTUVE, asistidas del abogado FREDDY HURTADO, contra la ciudadana IRIS FUNE LETRA, todos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir los días de despacho legales a los fines de que el Demandante sí así lo creyere, ejerza los recursos correspondientes, y vencido dicho lapso archívese el presente expediente. Y así se Decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro a los trece (13) del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. A los efectos
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER RODRIGUEZ LARES.
La Secretaria,
Abg. BERLIX ARIAS LOZADA.
En esta misma fecha, siendo las 09:47 de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EXP. Nro.2450-2010.-
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