San Mateo once (11) de Enero de 2010
199° y 150°
SOLICITANTES: JOSE JUAN MORALES MATOS y ELSIMAR JOSEFINA FARFAN MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.816.343 y V-11.177.162, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAHIL BELEN MATOS BORGES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.883.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Diciembre de 2009, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE JUAN MORALES MATOS y ELSIMAR JOSEFINA FARFAN MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.816.343 y V-11.177.162, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAHIL BELEN MATOS BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.883, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, fundamentaron lo siguiente:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia se Acta de Matrimonio, signada con el No. 38, folios 118, que anexó marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Cedeño No. 32, en San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre JOSE ALEJANDRO MORALES FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.164.749, según se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio (5), que agregó marcada con la letra “B”. Asimismo, manifiestan los prenombrados cónyuges que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
D) Manifiestan que su relación matrimonial fue interrumpida en el mes mayo del año 2000, y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar su relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por mas de cinco (05) años, y que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas conyugal, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Con la presente solicitud acompañó copia fotostática del Acta de Matrimonio signada con el N° 38, folio 118 del año de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de familia, debidamente notificado en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento de Divorcio.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de nueve (09) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon un (01) hijo y el mismo ya es mayor de edad.
3.- Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JUAN MORALES MATOS y ELSIMAR JOSEFINA FARFAN MADRIZ, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto al hijo por haber alcanzado la mayoridad, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento que anexaron a la presente solicitud. Así se Decide.
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