San mateo, Diecinueve (19) de enero de 2010
199° y 150°



SOLICITANTES: FELIPE CARRION y AURA MARGARITA SANABRIA DE CARRION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.818.090 y V-8.579.478, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)

Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FELIPE CARRION y AURA MARGARITA SANABRIA DE CARRION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.818.090 y V-8.579.478, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el

contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), ante la Prefectura del Municipio
Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 273, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Topo II, casa No. 35, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: BENISTH SMITH y JENNIFER ELIZABET, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de las partidas de nacimientos que riela a los folios (4 y 5), las cuales anexaron marcadas con las letras B y C, respectivamente.
4.- Asimismo, manifiestan los cónyuges que dentro de la unión conyugal declaran no haber obtenido bienes en común.
5.-Igualmente manifiestan que desde el mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve (1.999), decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por mas de cinco (05) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de familia, debidamente notificado en fecha 16 de Diciembre de 2009, tal y como consta al folio diecinueve (11) del presente expediente. En fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Jenny Coromoto Vargas Fuentes y en uso de sus

atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo
dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de Abril del año 1.999, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIPE CARRION y AURA MARGARITA SANABRIA DE CARRION, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos. Así se Decide.