San Mateo, Veinticinco (25) de Enero de 2010
199° y 150°


SOLICITANTE: JOSE ORLANDO MONTERO CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.180.478.

ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 45.042.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En el presente procedimiento sumario por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibido el día 20 de Enero de 2010, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE ORLANDO MONTERO CONTRERA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.042, mediante la cual solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Por auto de fecha 20 de Enero del presente año, este Tribunal, visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que el funcionario al cual le correspondió levantar su Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nº 248 al folio 124 vto., del libro de Registro llevados durante el año 1972, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo Estado Aragua, la cual anexó marcada con la letra “A”, se incurrió en un error material al asentar el apellido de su madre ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE MONTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-3.427.258, en la referida acta colocaron el apellido de la ciudadana antes referida incorrecto: CONTRERA, siendo lo correcto: CONTRERAS. Conjuntamente con la solicitud acompaño copias fotostáticas de las cédulas de identidad del él y la de su medre, que rielan al folio (7) y Copias Certificadas de la partida de nacimiento emanadas del Registro Principal y del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, respectivamente, que rielan a los folios (2 y 3) de la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el apellido de su madre ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS DE MONTERO, en su acta de nacimiento, por cuanto colocaron el primer apellido de su madre incorrecto: CONTRERA, siendo lo correcto: CONTRERAS con la letra “S”; para ello lleva a la convicción del Juez la copia de la cedula de identidad de su madre que riela al folios (7) en donde se desprende que aparece identificada su madre con el apellido CORRECTO: CONTRERAS CON LA LETRA “S” AL FINAL.
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N° 248, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, que riela al folio dos (02) del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“………. Prefecto del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua hace constar que hoy Dos de Junio de Mil Novecientos Setenta y Dos, compareció ante este Despacho la ciudadana: ALBA MARINA CONTRERA DE MONTERO, casada, de veintidós años de edad, venezolana, de oficios del hogar, natural de San Cristóbal, Estado, Táchira y vecina de este Municipio; y expuso que el niño varón, cuya presentación hace, nació en el Puesto Rural de Salud, de esta Población, EL VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS; a las seis de la tarde de ese día y lleva por nombre: JOSE ORLANDO……… ………” (Omissis).

Este Tribunal observa el error cometido al asentar el apellido de la madre del solicitante, pues tal como se desprende de la copia fotostática de su cedula de identidad que riela al folio siete (7) del expediente su primer apellido correcto es: CONTRERAS y no CONTRERA. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de transcribir su acta de nacimiento cuando colocaron el apellido de su madre INCORRECTO: CONTRERA; SIENDO LO CORRECTO: CONTRERAS con la letra “S”. Es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ORLANDO MONTERO CONTRERA, antes identificado. Así se decide.