San Mateo, ocho (08) de Enero de 2010
199° y 150°
SOLICITANTE: ELEAZAR CALANCHE BRITO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-330.859.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado Nº 26.168.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En el presente procedimiento sumario por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, se recibió escrito en fecha 17 de diciembre de 2009, presentado por el ciudadano ELEAZAR CALANCHE BRITO, debidamente asistido por la Abogada Carmen Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, mediante la cual solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en fecha primero (01) de Septiembre de mil novecientos treinta y uno (1931), fue presentado por ante la Prefectura de San Mateo, antiguo Distrito Ricaurte, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) Estado Aragua, quedando registrado el mencionado acto de la presentación bajo el Acta numero 25, del año 1931, alega que en el Acta de Nacimiento, al asentar sus datos personales se incurrió en un error material cometido en la referida acta, al asentar el nombre del solicitante como “ ELIAZAR” siendo lo correcto: “ELEAZAR”. Conjuntamente con la solicitud acompaño copia fotostática de la cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento que precede del duplicado del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 46, durante el año 1931 y copia certificada de acta de nacimiento asentada bajo el Nº 25, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año de 1931, llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar.
AHORA BIEN, SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el nombre del solicitante, por cuanto debe escribirse “ELEAZAR” y no “ELIAZAR” como aparece asentada en el acta de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la acta de nacimiento, la cual riela al folio ocho (08) en su vuelto del expediente, en donde se desprende que aparece identificado su nombre como “ELIAZAR”.
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada de acta de nacimiento asentada bajo el N° 25, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año de 1931, llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, que riela al folio ocho (08) del expediente, se lee textualmente lo siguiente: “……Coronel Felipe C. Borges, jefe Civil del Municipio San Mateo, hace constar: que hoy día primero de setiembre de mil novecientos treinta y uno, un niño varón quien lleva por nombre Eliazar, por Eustaquio Calanche, casado, de veinticinco años de edad, agricultor y vecino y manifesto: que el niño cuya presentación hace nació el día veintitrés del mes próximo pasado, quien es su hijo legitimo ….………… (Omissis).
Este Tribunal observa el error material cometido al asentar el nombre del solicitante, pues tal como se desprende de su partida de nacimiento que riela al folio ocho (08) y de su copia de la cedula de identidad que riela al folio siete (07) del expediente, el nombre CORRECTO ES: “ELEAZAR” y NO “ELIAZAR”. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de asentar su acta de nacimiento, en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, durante el año 1931, signada con el numero de acta 25 al folio 25, cuando colocaron su nombre INCORRECTO: “ELIAZAR” SIENDO LO CORRECTO: “ELEAZAR”, es por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano: ELEAZAR CALANCHE BRITO. ASÍ SE DECIDE.
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