REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2009-015039
PARTE ACTORA: LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.811.584, actuando en resguardo de su hija (Se omite) de cinco (5) años de edad.
DEFENSOR PUBLICO: YANTEH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Novena (S) para la Sección de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.258.181.
NIÑA: (X) de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I
La presente acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se inició mediante escrito presentado, en fecha 18-09-09, por la ciudadana LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.811.584, actuando en resguardo de su hija (X) de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la abogada YANTEH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Novena (S) para la Sección de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.258.181.
Debidamente admitida la demanda, se ordenó citar al ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ALVAREZ; se acordó la notificación del Ministerio Público y oficiar a la Empresa Sofá-Tech Consultores.
En fecha 13-10-09, el Alguacil del Circuito, informó haber practicado la citación del demandado y en fecha 14-10-09, practicó la notificación del Ministerio Público. La secretaria dejó constancia de tales actuaciones.
Se recibió comunicación emanada de SOFTECH SISTEMAS, informando el sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado.
En la oportunidad para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que únicamente compareció la parte actora; y, el demandado en esa misma fecha procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de contestación de la demanda-

II
Este Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de decidir observa:
LITIS.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar, adujo:
Que el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ALVAREZ, no cumple de manera voluntaria y consecuentemente con la obligación de manutención, a pesar de poseer capacidad económica para hacerlo.
Que ha sido la actora, quién ha asumido sola la educación y manutención de la niña de autos.
Que los gastos de la niña son los siguientes:
• Alimentación: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
• Colegio: OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales.
• Transporte: CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) mensuales.
• Póliza HCM: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.
• Consulta Niño Sano: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.
Los cuales ascienden a la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.720,00) mensuales.
Solicitó se establezca la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00), como obligación de manutención y dos bonificaciones adicionales por la misma cantidad.
Que sea retenida y depositada la suma fijada, en una cuenta de ahorros, que fue aperturada al efecto.
Requirió sea decretada medida preventiva, que sea considerada pertinente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, alegó:
Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho reclamado, por no ser los mismos ajustados a la realidad.
Que el cumple con la obligación de manutención de su hija.
Que introdujo denuncia ante la Defensa Pública, que presentará, en razón de que ha cumplido con las obligaciones y derechos que le impone la ley.
Que negó, rechazó y contradijo que posea capacidad económica suficiente, porque tiene cargas personales que le imposibilitan pagar el monto exigido por la actora.
Ofreció como quantum de la obligación de manutención, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
Que la empresa pagaba el colegio de la niña, pero la madre se negó a suministrar el recibo correspondiente.

PROBANZAS APORTADAS.
Se evidencia de las actas que, únicamente la parte actora aportó las siguientes documentales, conjuntamente con su escrito libelar:
• Acta de Nacimiento N° 580, del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser documento público, tal como lo consagra el articulo 1360 del Código Civil, no haber sido impugnado por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a través de la misma, se puede constatar la filiación existente entre los progenitores y la niña de autos.
PRUEBA DE INFORMES.
Riela en las actas comunicación, emanada de la Sociedad Mercantil SOFTECH SISTEMAS, a través de la cual se puede constatar que el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ALVAREZ, percibe como salario mensual, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.602,00), quedando a criterio de quién decide, plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, quién no demostró poseer cargas distintas, que pudiesen privar sobre el derecho de la niña de autos, a percibir un quantum por concepto de manutención, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente acción se refiere a solicitud de establecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de una niña de cinco años de edad, sobre quién adujo la progenitora, se producen mensualmente gastos que oscilan en la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.720,00), que son cubiertos en su totalidad por la prenombrada madre, quien, por cuanto el progenitor nada le aporta para tales gastos, requirió sea fijada una suma suficiente de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 860,00), lo que vendría a constituir la mitad de los gastos señalados, en el libelo de demanda.
Ahora bien, el demandado alegó cumplir con su deber de buen padre de familia, más nada probó en las actas que permitiese a quién suscribe, evidenciar tal alegato.
Es igualmente importante destacar, que al progenitor que ejerce la custodia, le corresponden cargas, que de ser cuantificables en dinero, vendrían a sumar una cantidad mayor a la que pudiese ser fijada al progenitor no custodio, por lo que es menester establecer un quantum acorde a las necesidades del infante, que deba ser sufragado por el padre que no ejerce tal institución familiar.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado en las actas, los dos elementos necesarios, para el establecimiento de un monto por concepto de obligación de manutención, es decir, las necesidades de la niña de autos y la plena capacidad económica del obligado.
En razón de lo expuesto, a criterio de este juzgador, la presente acción es procedente y por ello, debe establecerse un quantum por concepto de obligación de manutención. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.811.584, actuando en resguardo de su hija (X) de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la abogada YANTEH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Novena (S) para la Sección de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.258.181. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que deberá ser prestada por el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.258.181, a la niña (X) la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 860,00) que equivale al 89,669266% del salario mínimo actual, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 860,00) que equivale al 89,669266% del salario mínimo actual, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 860,00) que equivale al 89,669266% del salario mínimo actual, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas a la progenitora, ciudadana LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.811.584, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil SOFTECH SISTEMAS; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, a razón de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 860,00) cada una ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal I. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ANTONIO FALCÓN.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ANTONIO FALCÓN.