REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000275
SOLICITANTES: MARJORIE DEL CARMEN BETANCOURT SIFONTE y VICTOR ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.866.697 y V-6.940.541, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAIVIS A. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.643, actuando en su condición de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
NIÑA: ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, por los ciudadanos MARJORIE DEL CARMEN BETANCOURT SIFONTE y VICTOR ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.866.697 y V-6.940.541, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 13 de marzo 1999, contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en su hogar, se separaron en fecha 02 de octubre de 2004, y desde dicha fecha mantienen la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…DE LA GUARDIA Y CUSTODIA: en relación a nuestra menor hija ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, LA GUARDA Y CUSTODIA la continuara ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día 02 de octubre de 2004, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, su madre, la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN BETANCOURT SIFONTE antes identificada, conservando ambos padres, la Patria Potestad. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente El padre ciudadano VICTOR ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZM se compromete a pasar por Obligación de Manutención a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00Bs.) SEMANALES, en dinero efectivo dicho dinero serpa entregado a la made todos los días viernes de cada semana. Así mismo es los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre de la niña con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del Artículo 369de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su menor hija cada 15 días los fines de semana y puede visitarla un día de semana poniéndose de acuerdo con la madre para que no interfiera en los estudios de la menor, así como también compartirá con ambos padres las vacaciones escolares y decembrinas, alternándose las mismas luego que los padres lleguen a un acuerdo con respecto a los días…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARJORIE DEL CARMEN BETANCOURT SIFONTE y VICTOR ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.866.697 y V-6.940.541, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de marzo 1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, es te Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.