REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 15 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003237
ASUNTO : KP01-P-2006-003237


PENADO: JHONLIS CENTENI CUICAS
DELITO: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: ERIKA TOUSSAINT
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JHONLIS CENTENI CUICAS, identificado en actas, condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 63 en su parte infine de la Ley Especial contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 numeral segundo ejusdem, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 22 de Octubre de 2007, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, otorgándole al prenombrado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 04 de julio de 2008, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, contados a partir de su primera presentación ante la unidad técnica, imponiéndole las condiciones siguientes: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir, Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal y No portar armas.

Ahora bien, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado JHONLIS CENTENI CUICAS, observa que riela al folio ciento ochenta y tres (183), informe de conducta número 1289 de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Marlin Sánchez, en su condición de delegado de prueba del aludido penado, adscrita a la Unidad Técnico de Apoyo al sistema Penitenciario, en la cual se evidencia que inició sus presentaciones el dia 12/11/2008 y para la indicada fecha se encontraba laborando como comerciante vendiendo ropa para damas y caballeros, asistiendo a las charlas impartidas por dicha institución, e igualmente le fueron impartidas orientaciones para la prevención del delito para su efectiva reinserción en la sociedad.

Asimismo, corre inserto al folio noventa y uno (91) de la causa, comunicación número 5759, de fecha 15/12/09 emanado de la referida unidad técnica, mediante el cual remite informe de finalización numero 2008, relacionado con el prenombrado penado, suscrito por la citada delegada y de cuyo contenido se desprende que el mismo finalizó sus presentaciones el día 26/11/2009, durante el periodo que dio cumplimiento a sus obligaciones , consigno todos sus recaudos, mostrando interés al régimen y respetando sus figuras de autoridad, sin evidencias de cambios laborales ni familiares e igualmente mantuvo su residencia. Recibiendo orientaciones hacia el ara preventiva del delito y mayor crecimiento personal para su efectiva reinserción social, concluyendo de manera satisfactoria con el beneficio otorgado.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”


Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas JHONLIS CENTENI CUICAS, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado JHONLIS CENTENI CUICAS, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JHONLIS CENTENI CUICAS, cédula de identidad N° 19.165.508, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/10/86, Estado Lara, soltero, comerciante, hijo de Elida Cuicas, domiciliado en San Jacinto, Calle 6 entre 1 y 2, casa 8-30, Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de delito de de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADO, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO