REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 19 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008904
ASUNTO : KP01-P-2007-008904

ASUNTO: REGIMEN ABIERTO
PENADO: GILDOWER SILVA SIERRA
DELITO: TRANSPORTE ILÍCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA
DEFENSA: JESUS BASTIDAS
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado GILDOWER SILVA SIERRA, identificado en actas, quien fuere condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el establecimiento abierto, a partir del día 13-04-2009, por lo que en atención al contenido del oficio número 8371 de fecha 07 de diciembre de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado Táchira, mediante la cual remite Informe técnico, realizado al prenombrado penado, quien se encuentra cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo, en el estado Táchira, este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficios ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

Así tenemos, el primer aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, establece:

“Artículo 500… El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”


Ahora bien, consta en autos que, según reforma de cómputo realizado en fecha 30 de Octubre de 2008, el prenombrado penado opta al destino a Establecimiento Abierto a partir del día 13-04-2009, toda vez que el mismo ha cumplido mas un tercio de la pena impuesta, es decir es decir 02 años y 08 meses, por lo que quien juzga considera que, en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, señalada en la citada norma, tal requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los en los términos ya descritos.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio solicitado por el penado, observa que riela al folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del presente asunto, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 17 de octubre de 2007, de cuyo contenido se desprende que el penado SILVA SIERRA GILDOMER, donde se evidencia que el mismo se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, solo en la presente causa.

Igualmente consta a los folios 116 y 119 de la segunda pieza de la causa, Informe técnico número 849 de fecha 07/12/2009, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, relacionado con el referido penado, quien le fuere otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en fecha 13/02/2009, y durante el periodo transcurrido en la fase de supervisión y seguimiento, le ha sido impartida la debida asistencia integral y orientación general, tendiente al logro de su crecimiento personal y social, dirigida a su efectiva reinserción en la sociedad, contando con el apoyo familiar y encontrándose actualmente laborando como soldador en Solano Motors en el Estado Táchira, asiste a las entrevistas programadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el mencionado estado, el penado asiste al centro de pernoctas del Centro Penitenciario de Occidente, en cumplimiento a las condiciones establecidas por el Tribunal, todo lo cual fue verificado por su delegado de prueba, concluyendo el equipo multidisciplinario con una evolución favorable.

Luego del estudio y análisis de los recaudos consignados relacionados con el penado GILDOWER SILVA SIERRA, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social y desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico en su informe, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, quienes emitieron un pronóstico favorable para la concesión del mismo.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado GILDOWER SILVA SIERRA, Cédula de Identidad N° 13927940, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 10-04-1977, natural de San Antonio del Táchira, hijo de Fermín Silva y Marina Sierra, Estado Lara, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Ureña, Urb. La Integración , calle 5ª, casa N° 39, sector 3, Estado Táchira, actualmente cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo, en el centro de pernocta del Centro Penitenciario de Occidente, a la orden de este órgano jurisdiccional, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

• Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr Juan Tovar Guedez, con sede en el Estado Tachira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno del mencionado centro.
• Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancias de trabajo ante el tribunal cada tres (03) meses.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, de lo cual deberá presentar constancias al Tribunal, cada cuatro (04) meses.
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• No portar ningún tipo de armas.
• Realizar actividades comunitarios, debiendo presentar constancias cada tres (03) meses, ante el Tribunal

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Notifíquese al Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr Juan Tovar Guedez y a la Dirección Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, participando lo decidido. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO