REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002558
ASUNTO : KP01-P-2005-002558

PENADO: VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL DECIMA CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado VÍCTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad No. 18.736.224, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 09/12/1985, hijo de Víctor José Cuevas y María Felipa de Cuevas, comerciante, residenciado en Barrio Tierra Negra, José Gregorio Bastidas, casa No. 5 a dos cuadras del módulo policial, Barquisimeto Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, se observa que En fecha 08/01/2010 se recibe comunicación numero 3279-09 de fecha 18/11/2009, procedente de la Prefectura del Municipio Iribarren de este estado, mediante la cual informa a este Juzgado, en atención a solicitud realizada, que el prenombrado penado no se registra por ante ese Despacho, a quien le fuere otorgada la gracia de confinamiento en fecha 08-08-2008, por lo que este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El penado VÍCTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenido en fecha 08/03/2005, por lo que hasta la fecha de ejecución de la decisión del referido Juzgado de Control, llevaba en detención: CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, con extinción el día OCHO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (08/03/2009).

El día 08 de agosto de 2008, este Juzgado acordó la conversión del resto de la pena, por el lapso de pena que le resta por cumplir, en la siguiente dirección BARRIO 24 DE JULIO- EL TOSTAO SECTOR 2 NRO 5, MUNICIPIO IRRIBARREN PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, debiendo ser supervisado por la Prefectura del Municipio Iribarren, Estado Lara, estableciéndose igualmente que el lapso de confinamiento, una vez aumentado el tercio correspondiente, tiene como vencimiento el día 18 de mayo de 2009, fecha en la que extingue la pena con la conmutación.

Ahora bien, la gracia del Confinamiento se encuentra prevista en el artículo 20 del Código Penal y es definido como la obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que a tal efecto le sea designado, a una distancia no menor de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito y la victima para la fecha de la sentencia de primera instancia, correspondiéndole al penado comprobar su cumplimiento, a través de presentaciones periódicas que debe realizar ante la prefectura o registro civil designado, no pudiendo en todo caso ser menor de una por semana.

En este sentido de la revisión de la causa se observa que se recibió comunicación numero 3279-09 de fecha 18/11/2009, procedente de la Prefectura del Municipio Iribarren, mediante la cual informan a este Juzgado que en atención a la solicitud realizada por este Juzgado, relacionada con las presentaciones del penado VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, ante dicha dependencia, el mismo no se registra ante el mencionado Despacho, lo cual evidencia que el prenombrado penado desde su egreso del Internado Judicial de Trujillo en fecha 11/08/2008, según se evidencia de oficio numero 912, de fecha 12/08/2008, librado por el mencionado internado, en ningún momento se presentó en cumplimiento a la gracia que le fuere otorgada.

Por otra parte, de la revisión en el Sistema Automatizado Iuris 2000, se evidencia que en el asunto KP01-P-2008-010283, seguido contra el prenombrado penado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11 de Enero de 2010, se realizó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud que no se realizó el traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de Tocorón, razón por la cual quien juzga considera pertinente y ajustado a derecho y pendiente como se encuentra el penado de cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta en el presente asunto y siendo imposible el cumplimiento del Confinamiento otorgado, debido al reiterado incumplimiento del penado, en tal virtud corresponde dejar sin efecto la gracia de confinamiento que le fuera otorgado al penado VÍCTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE y ,en consecuencia REVOCA en todas y cada una de sus partes y SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines de mantenerlo en el Centro Penitenciario de Tocorón, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta en la presente causa, ordenándose oficiar al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y al mencionado centro penitenciario participando lo decidido e igualmente requiriéndole información sobre la fecha en la cual ingresó el prenombrado penado a dicho establecimiento penal, a fin de actualizar el cómputo.

Igualmente, de actas se evidencia que se recibió oficios números LAR-F13-2320-2009 y LAR-F13-1844-2009, de fechas 01/12/2009 y 13/11/2009, procedentes de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, mediante los cuales solicita pronunciamiento correspondiente a la situación jurídica del penado en la presente causa, a los cuales no se les dio respuesta en la indicada fecha debido al cúmulo de trabajo realizado por este Juzgado en Funciones de Ejecución.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA en todas y cada una de sus partes LA GRACIA DE CONFINAMIENTO que le fuera otorgado al penado VÍCTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad No. 18.736.224, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 09/12/1985, hijo de Víctor José Cuevas y María Felipa de Cuevas, comerciante, residenciado en Barrio Tierra Negra, José Gregorio Bastidas, casa No. 5 a dos cuadras del módulo policial de esta ciudad, jurisdicción del estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, y SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines de mantenerlo en el Centro Penitenciario de Tocorón, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, ordenándose oficiar al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y al mencionado centro penitenciario participando lo decidido e igualmente requiriéndole información sobre la fecha en la cual ingresó el prenombrado penado a dicho establecimiento penal, a fin de actualizar el cómputo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO