REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-001419
ASUNTO : KJ01-X-2002-000055

PENADO: NEPTALI ANTONIO CENTENO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: RAMON PEREZ LINAREZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DEL CONFINAMIENTO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado NEPTALI ANTONIO CENTENO, identificado en actas, quien fuere condenado a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto el articulo 460 de código penal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El día 03 de octubre del 2008, este Tribunal le otorgó la Gracia del Confinamiento al prenombrado penado, por el lapso de pena que le faltaba por cumplir, es decir hasta el dia 27/11/2007, debiéndolo cumplir en la Dirección siguiente: CARRERA 5 CALLE 8 SANTA TERESA PAVIA, MUNICIPIO IRIBARREN PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, con presentaciones cada ocho días ante la prefectura del Municipio Iribarren, Estado Lara.

Consta en actas que el dia 15/10/2009, se recibe comunicación número 2-805-09, de fecha 13/10/2009, emanada de la referida prefectura con sede en este municipio y estado, suscrita por la ciudadana Marisol Vargas, en su condición de Prefecto, mediante la cual informa que el prenombrado penado cumplió con el régimen de presentaciones, ante el referido Despacho hasta el día 14/08/2009, remitiendo anexo copia simple certificada del folio 175, correspondientes al Libro de Control de Presentaciones.

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, se conmutó la pena de prisión por la pena de confinamiento.

Por otra parte, el artículo 9 del Código Penal Vigente, establece en su numeral 5 el confinamiento como pena corporal o restrictiva de la libertad, definiéndola en el artículo 20 ejusdem.

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano NEPTALI ANTONIO CENTENO, se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena privativa de libertad como el confinamiento por la cual fue conmutada. Quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

En este sentido, tenemos que, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del prenombrado penado, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL al ciudadano NEPTALI ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.172, venezolano, nacido el 04/09/78, de 28 años de edad, Obrero, Soltero, hijo de Rosa Rodríguez de Centeno y Rafael Centeno, y residenciado en Calle Principal Casa S/N Barrio Tierra Negra Cuarta Etapa, Barquisimeto, estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado. Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO