REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003968
ASUNTO : KP01-P-2005-003968

PENADO: JOSÉ ROBERTO LAGO
DELITO: ROBO PROPIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SÉPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado JOSÉ ROBERTO LAGO, identificado en actas, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 29 de junio de 2007, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, otorgándole al prenombrado penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, imponiéndole las condiciones siguientes: presentarse de manera inmediata por ante el delegado de pruebas, mantenerse ocupado laboralmente, cumplir con sus obligaciones familiares y paternales, no ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, no portar ningún tipo de armas y participar en actividades comunitarias.


Consta en actas que en fecha 23 de octubre 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe de finalización numero 1600 de fecha 31/10/09, siendo informada quien con tal carácter suscribe como Juez, en la presente fecha, por lo que se hace necesario efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado JOSÉ ROBERTO LAGO, así tenemos al folio seiscientos treinta y cinco (635) , de la causa, mediante la referida comunicación, suscrita por a ciudadana Richard Linares, Delegado de Prueba, adscrita a la referida unidad técnica, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado penado inició sus presentaciones el día 26/07/07, impartiéndosele orientaciones en cuanto a las obligaciones impuestas, indicando que al iniciar sus presentaciones se dedicaba a la venta de Cd en las adyacencias del Colegio de Ingenieros con sede en esta ciudad, hasta el mes de noviembre donde se incorporo como operador en la Empresa Latin Color C.A. (fabrica de pinturas en donde permaneció hasta culminar su régimen de prueba, se observo el cumplimiento de sus presentaciones de manera puntual ante el delegado de prueba que lo supervisó evidenciándose su responsabilidad en el régimen de prueba impuesto, el cual concluyo en el me de abril de 2008, constatando que en mencionado cómputo que la pena impuesta al penado tiene fecha de extinción el día 09-04-2008.

Asimismo, corre inserto al folio seiscientos treinta y cinco (635) de la causa, Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado JOSÉ ROBERTO LAGO identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este Tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado JOSÉ ROBERTO LAGO por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JOSÉ ROBERTO LAGO, titular de la cedula de identidad numero v.-17.736.489, de 21 años de edad, nacido el 20 de febrero de 1985, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Omaira de Lago y José Rafael Lago, domiciliado en la carrera 16 entre 57 y 58, casa número 57-112, Barquisimeto, Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO