REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012633
ASUNTO : KP01-P-2005-012633

PENADO: MEDARDO ANTONIO AMARO RODRÍGUEZ
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: NAPOLEON ORELLANA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado MEDARDO ANTONIO AMARO RODRÍGUEZ, identificado en actas, quien fuere condenado en fecha 17-11-2008, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 406 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y la cual extingue el día 21-06-2023.
Ahora bien, en reforma de cómputo realizada en fecha 08 de Junio de 2009, se determinó que el prenombrado penado opta a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, desde el día 21-12-2008, en atención a la redención realizada en fecha 03-06-2009, por haber cumplido mas de una cuarta parte de la pena que le fuera impuesta, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de los beneficios ya indicados, en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

Así tenemos, el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, establece:

“Artículo 500… El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido el día 06-11-2005, y según reforma de cómputo realizada en la fecha arriba indicada, cursante a los folios 131 y 132 de la segunda pieza de la causa, se evidencia que el mismo puede requerir el beneficio de Destacamento de Trabajo desde día 21-12-2008, por haber cumplido mas de una cuarta parte de la pena que le fuera impuesta, por lo que se concluye, que tal requisito temporal para optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, encuentra quien aquí decide se encuentra satisfecho.

Asimismo, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar, el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose al folio 141, de la mencionada pieza de la causa, cursa Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado AMARO RODRIGUEZ MEDARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 11.598.593, donde se evidencia que el mismo se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, solo en la presente causa.

Consta igualmente, al folio 166 de la mencionada pieza, verificación oferta laboral remitida con oficio número 017, de fecha 11 de enero de 2010, la cual fuere remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cursante al folio 158, suscrita por el ciudadano Sergio Quintero, titular de la cédula de identidad número V- 7.361.907, Gerente de la Asociación Cooperativa de Metalmecánica 20 Rs, Registro de Información Fiscal J-31289870-4, ubicada en Carorita Abajo, Sector La Ceiba, Parroquia Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara, y en la cual fuese remitida Carta de Compromiso Laboral, firmada por el prenombrado ciudadano, realizada ante la mencionada unidad técnica, y remitido con el referido oficio, de cuyo contenido se desprende que el penado de autos prestará sus servicios obrero en departamento de corte y doble, con un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes y sábado de 7:00 am a 12:00 pm. En igual sentido, se evidencia que no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, que el penado le hubiesen revocado otra formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.

Igualmente riela a los folios 153 al 155 de la mencionada pieza, Informe Técnico número 590, realizado en fecha 08/10/2009, y remitido mediante la comunicación ya referida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en este Estado, suscrito por los ciudadanos DOMINGO PEREZ, ERIKA CASTELLANO y JOHN MASON, Trabajador Social, Psicólogo y Consultor Jurídico, respectivamente, quienes sobre la base de la evaluación psicosocial realizada emiten una opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

En igual sentido, de actas se desprende que en fecha 15/01/2010, este Tribual en atención al contenido del escrito presentado por el ciudadano OSWALDO SILVESTRE AMARO RODRÍGUEZ, hermano del prenombrado penado, realizado por el aludido penado ante la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cursante a los folios 146 y 147 de la causa , mediante el cual requirió que una vez le sea otorgada la medida alternativa le fuere impuesta en una prefectura de Barquisimeto Estado Lara, a fin de garantizar y salvaguardar su vida, ordenó notificar al aludido penado que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, debe cumplirse en un centro de pernocta y no en una prefectura, instándole a presentar oferta laboral en otro estado a fin de emitir pronunciamiento en la presente causa, oficiándose al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo anexo boleta de notificación al penado de autos, a tales efectos.

En esta misma fecha, fue informada quien con tal carácter suscribe como Juez, del contenido de los escritos realizados por el citado penado ante la dirección del referido centro penitenciario, cursante a los folios 172 y 174 al 176, mediante los cuales hace del conocimiento de este Despacho los motivos que conllevaron a la solicitud realizada por su persona a fin de que se dejase sin efecto el escrito presentado el día 14/12/2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, manifestando que desconocía que el beneficio a ser otorgado, esto es Destacamento de Trabajo, existe áreas de aislamiento donde puede ser garantizada su vida, igualmente solicita, que toda vez que no cuenta con recursos económicos que permitan sustentar su estadía fuera del Estado, y la oferta laboral presentada le permitirá ayudar económicamente a su grupo familiar y contar con su apoyo y finalmente, que en el centro de pernocta le ofrecen garantías para el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena a ser otorgada.

Luego del estudio y análisis de los recaudos consignados relacionados con el penado MEDARDO ANTONIO AMARO RODRÍGUEZ, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico en su informe, siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, quien realizare las sugerencias en cuanto a que el penado de autos, requiere máximo nivel de supervisión, seguimiento laboral constante, mantener al grupo familiar involucrado en el proceso de reinserción y cumplir con las exigencias del delegado de prueba, concluyendo con una opinión favorable para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitada, por lo que resulta en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, correspondiendo al delegado de prueba que le sea asignado, la supervisión y verificación del cumplimiento del penado y remitir periódicamente al tribunal informe de progresividad.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo en comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferente aplicación a las medidas de naturaleza reclusoria. Y ASI SE DECLARA.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado MEDARDO ANTONIO AMARO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.593, venezolano, nacido el 06-02-1969, de 40 años de edad, hijo de Rosalinda Rodríguez y Medardo Amaro, de profesión u oficio Mecánico y Constructor, domiciliado en el Caserío Reten Arriba, sector La Iglesia casa rural s/n, Tamaca vía Duaca, al frente de la iglesia Virgen del Carmen, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden de este órgano jurisdiccional, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia pernoctar en el antiguo internado Judicial de este Estado, Destacamento de Trabajo, y a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

 Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba, debiendo cumplir las condiciones que este le imponga, quien informara al tribunal la pertinencia de otorgar nuevo Régimen de cumplimiento de Pena, atendiendo a la progresividad conductual del penado, así como realizar supervisión y verificación de las condiciones laborales del penado y remitir cada dos meses al tribunal informe de progresividad.
 Asistir talleres y recibir orientación psicológica hacia el área preventiva del delito, esto con carácter de obligatoriedad por lo menos tres (03) veces al año, debiendo presentar constancias al Tribunal.
 Participar en charlas y talleres que puedan servirle de herramienta para el área tanto familiar como personal.
 No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias
 No portar ningún tipo de armas
 Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancias de trabajo ante el tribunal cada dos (02) meses.
 Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
 Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancia ante el Tribunal, cada tres (03) meses
 Obligación expresa de pernoctar en el antiguo internado Judicial de este Estado, Destacamento de Trabajo, debiendo dicho centro de pernocta informar periódicamente sobre el cumplimiento de la misma. Y ASI DE DECIDE

Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la Dirección del antiguo internado Judicial de este Estado, Destacamento de Trabajo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


En la misma fecha se registró la anterior Resolución y se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO