REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003448
ASUNTO : KP01-P-2006-003448

PENADO: JOSÉ GREGORIO HERRERA
DELITOS: APROVECHIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE A PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, relacionado con el penado JOSÉ GREGORIO HERRERA, identificado en actas, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del mencionado texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.227.199, nacido en Sarare, en fecha 06/04/1971, de 35 años de edad, hijo de Felipe Ramírez y Guillermina Herrera, domiciliado en Barrio El Milagro, casa sin número, a dos cuadras de la cancha múltiple, Sarare, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el 470 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem.

Consta en autos que el prenombrado penado fue detenido preventivamente el día el 21/04/2006 hasta el día 23/04/2006, por lo que permaneció detenido por espacio de DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Igualmente, riela al folio 86 del presente asunto, comunicación de fecha 15/02/2008, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado JOSÉ GREGORIO HERRERA donde se evidencia que el mencionado penado, hasta la fecha de la actualización de la base de datos registra antecedentes penales, solo en la presente causa, lo cual lo hace acreedor del beneficio ya indicado

Así mismo riela al folio 158 de la causa, constancia laboral de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Jose F Roman, quien da fe que el penado presta servicio desde el 01/09/2009 en una finca de su propiedad ubicada en el municipio Araure, Estado Portuguesa, Sector Palmarito, cumpliendo responsablemente con las tareas asignadas y manteniendo una conducta acorde a su cargo.

En igual sentido, consta en actas INFORME TECNICO Caso Nº 740, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado JOSÉ GREGORIO HERRERA, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad, cada tres (03) meses.
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancia ante el Tribunal, cada tres (03) meses.
• Informar al Tribunal y a su delegado de prueba cualquier cambio de domicilio.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.227.199, nacido en Sarare, en fecha 06/04/1971, de 35 años de edad, hijo de Felipe Ramírez y Guillermina Herrera, domiciliado en Barrio El Milagro, casa sin número, a dos cuadras de la cancha múltiple, Sarare, Estado Lara, por el lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad, so pena revocatoria. Se ordena el Cese de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar a tales efectos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando lo decidido y asimismo a fin que informe al aludido penado que debe comparecer ante la referida unidad técnica, en acatamiento a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos, indicando a este ultimo que debe comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO