Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento relacionado con la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa distinguida con el Nº: 1UA-387-08, seguida a los ciudadanos adolescentes: XXXXXX, venezolano, con Cédula de Identidad Nº: V-XXXXX, nacido en fecha 28-12-1992, de 17 años de edad, soltero, hijo del ciudadano Carlos Rojas Gaspe (v) y la ciudadana Nelly del Carmen Parra (v), residenciado en el Barrio San Vicente, Sector la Vaquera, Calle San Rafael, casa N:61, Maracay, Estado Aragua, y XXXXXX, venezolano, con Cédula de Identidad Nº: V-XXXXXX, con fecha de nacimiento 21-04-1995, de 15 años, residenciado soltero, hijo del ciudadano Carlos Rojas Gaspe (v) y la ciudadana Nelly del Carmen Parra (v), residenciado en el Barrio San Vicente, Sector la Vaquera, Calle San Rafael, casa N:61, Maracay, Estado Aragua, a quienes se le sigues la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal venezolano vigente.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la revisión minuciosa efectuada de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2008, en la oportunidad de la realización la Audiencia de Presentación de los adolescentes XXXXXX y XXXXX, ya identificados, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección especializada, el Fiscal 18º en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. José Rafael Colmenares puso a la disposición de ese despacho a los referidos adolescentes precalificando los hechos objeto del proceso, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente; decretando como flagrante la aprehensión, y solicitando seguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues ciertamente señala la Representación Fiscal que …”Los adolescentes XXXXX y XXXXXX, fueron aprehendidos en fecha 27-09-2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Oeste II, Comisaría la Vaquera, en virtud de denuncia que realizara la ciudadana MANZANILLO CORONA MILEYDY, por medio de la cual expresó que había sido objeto de un hurto de una bombona de gas y un mini componente de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del hecho, logrando la aprehensión de los adolescentes julio cesar Rojas Parra y XXXXXX e incautando los artefactos antes mencionados”. Sin embargo, el Representante de la Vindicta Pública, solicitó con respecto al adolescente XXXXX la imposición de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 en sus literales b, c y f; mientras que para el adolescente XXXXXX, dicha Represtación Fiscal solicito la libertad plena, por considerar que el mismo no tenia participación alguna en el hecho delictivo; es así como el Tribunal de Control acuerda la libertad plena del adolescente XXXXXX, de conformidad con el articulo 1 Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, En fecha 23 de octubre de 2008, dicha Representación Fiscal, presentó formal acusación en contra de los mencionados adolescentes, solicitando en su escrito acusatorio el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente XXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente.
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
El sobreseimiento ha sido concebido como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de la sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible. De igual manera, el legislador patrio establece en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales d y e, la institución del sobreseimiento definitivo y provisional. Evidentemente que tal disposición legal se refiere a que la causa puede cesar, culminar o finalizar como resultado de que de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la búsqueda de la verdad, fin ulterior del proceso, se determine la falta de una condición necesaria que impida la aplicación de la sanción del imputado o acusado, en este caso del adolescente sometido al proceso penal.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
No obstante, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba trascrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, relacionada con la solicitud de sobreseimiento por la causal establecida en el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere precisamente a que…” El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… (…)…”
En tal sentido, según la solicitud del Representante Fiscal, el adolescente XXXXXX, no fue autor del hecho, por cuanto no existieron en actas elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal, aunado a ello a que al momento de la aprehensión no le fue incautado ninguno de los objetos pasivos, no teniendo el Ministerio Público elementos probatorios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado. Efectivamente, de la lectura del articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artìculo537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es posible determinar cuál sería el caso específico, la condición cuya falta resulte tan evidente, que haga imposible la aplicación de la medida sancionatoria al adolescente de marras, siendo que en el caso que nos ocupa, la circunstancia de que el hecho no es posible que sea atribuido al adolescente, es decir, no existen elementos probatorios algunos que lo vinculen ciertamente a la comisión del ilícito penal, pues habiéndose evidenciado la comisión del hecho punible, de la investigación se desprende que fue otro el que lo cometió y no el ciudadano XXXXXX. Siendo así, se tiene que es procedente el pedimento de sobreseimiento por el motivo alegado por el Ministerio Público, seguido en contra del precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MANZANILLO CORONA MILEYDY de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.-
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