Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 20 de Enero del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente: XXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, estado civil: Soltero, con fecha de nacimiento: 26-02-94, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-22.952.515, de profesión u oficio estudiante 9º grado, residenciado en: el Barrio El Carmen, Calle la Esperanza, casa Nº: 01, Maracay, Estado Aragua, hijo del ciudadano VELIZ NATERA CESAR (v) y la ciudadana LICET YACKELINE RATTIA (v),a dicho adolescente se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2.009, siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Cabo Segundo Guerrero Jhonny y Agente Blanco Francisco, en labores de patrullaje a la altura de la avenida Constitución avistaron al adolescente imputado XXXXXX, procediendo a darle la voz de alto, y al realizarle la respectiva revisión corporal, lograron incautarle cinco (05) envoltorios de papel sintético, contentivo en su interior de presunta droga, siendo trasladado posteriormente a la comisaría para continuar con el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. La Representación Fiscal, ratificó el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, solicitó la admisión total de la acusación, y los medios de prueba ofrecidos con el escrito acusatorio y solicitó la imposición de la sanción correspondiente. Seguidamente, la Defensa Publica, representada por el abogado Gerardo Roye, requirió que se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Procediendo la Juez a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narró todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, previa imposición por este Juzgado del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole la Juez, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXXX, siendo la Admisión de los Hechos una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, a objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y con ello la recta aplicación de la justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas. De la admisión de los hechos realizada por el acusado, se desprende necesariamente su participación en los acontecimientos del día 28 de octubre del año dos mil nueve (2009), cuando encontrándose en la Av. Constitución de la ciudad de Maracay, fue avistado por dos funcionarios policiales, quienes le dieron la voz de alto, luego de lo cual al ser revisado corporalmente, se le incautaron envoltorios con presunta droga; posteriormente al realizarle la experticia químico-botánica a dicha sustancia, resultó ser (01) gramo con trescientos cincuenta (350) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. Los medios de prueba que fueron ofrecidos, por el Ministerio Público, constituyen y hacen plena prueba en contra del adolescente de autos, quedando esta Juzgadora relevada de analizar el acervo probatorio en la presente causa, dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Quedó plenamente acreditado durante la audiencia de juicio oral y privado, que la conducta desarrollada por el adolescente XXXXXX, se subsume en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues efectivamente, el prenombrado adolescente en 28 de octubre del año dos mil nueve (2009), luego de una revisión corporal efectuada por funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público , Comisaría del Carmen , según establece el artículo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en su poder cinco (05) envoltorios de papel sintético, contentivo en su interior de presunta droga, la cual luego de realizada la respectiva experticia química, resultó ser (01) gramo con trescientos cincuenta (350) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite absolutamente los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente demostrada. Con respecto al tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que:

“ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 31, y 32 de esta Ley , y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será sancionado con prisión de uno (01 a dos (02) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará utilizando las máximas de la experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de l sustancia detentada para una persona media”.

En ese mismo sentido, cabe destacar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº: 500, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07/11/2002, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo:

“Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los limites expresados en el mencionado artículo, es decir dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana).”

Las citas anteriormente destacadas, son con el objeto de ilustrar el tipo penal atribuido al acusado de autos, por otra parte, es menester resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber manifestado el adolescente supra mencionado su voluntad de admitir los hechos, ello deriva como consecuencia la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado. Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

VI
SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente XXXXXX, suficientemente identificados en autos y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con ello y en base la admisión de hechos, queda comprobación la participación del adolescente en el hecho delictivo, ello vinculado con el literal B”, efectivamente se constata la participación del acusado con la admisión hecha de los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 ; sin embargo, no puede esta juzgadora inadvertir que todos los delitos relacionados con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejan consecuencias funestas en nuestra juventud y en nuestra colectividad en general; por otra parte el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del mencionado ciudadano ; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente, de quince (15) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, asumiendo las consecuencias jurídicas que de ella deviene; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, los mismos arrojaron resultados favorables en relación a las evaluaciones efectuadas al mencionado adolescente; por tales motivos, considera esta juzgadora que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del ciudadano XXXXXX, toda vez ambas sanciones tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines de contribuir por una parte a inculcarle un conjunto de obligaciones que le serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, en función de lograr incorporarlo efectivamente al sistema educativo y de ser el caso, al campo laboral; aportándole por otra parte, herramientas necesarias para la construcción de un posible proyecto de vida. Y Así se decide.