REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
Vista la solicitud efectuada por la abogada, FRANCA POLONI, Defensora Pública Tercera (3º) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora de la adolescente: XXXXX , venezolana, con cedula de identidad Nº: V-XXXXXX, de 16 años de edad, nacida en fecha 11/08/1993, residenciada en la Cooperativa, Barrio la Pedrera, Sector Santa Eduviges, casa Nº:22-A Callejón Miranda, Maracay, Estado Aragua, hija de la ciudadana Flogeli Vizcaino (v) y del ciudadano Rumualdo Martínez (v), a quien se le sigue la causa, Nº. 1UA-462-10, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual la defensa solicita, una medida menos gravosa a favor de su patrocinada, fundamentando su petición en la presunción de inocencia establecido en los artículos 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 49.2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega además, la precitada defensora que la privación de libertad produce un efecto negativo en una persona en etapa de formación y desarrollo como su representada, siendo la libertad considerada un derecho fundamental humano y el último recurso que se debe emplear. En tal sentido, solicita a favor de la adolescente: XXXXX que se le concedan medidas menos gravosas a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Tribunal a objeto de decidir sobre lo peticionado por la Defensa Pública Abg. Franca Poloni, en relación a la sustitución de la prisión preventiva, como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial, por la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , a favor de la adolescente de autos, procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que la Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, asimismo, vinculado a la provisionalidad y temporalidad de dicha medida, la doctrina señala adicionalmente, el principio o reglas rebus sic stantibus, el cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que sirvieron de fundamento, de forma tal que, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual. Por lo que efectivamente, se constata de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, que la defensa de la adolescente XXXXXX, Abg. Franca Poloni, no acreditó ningún documento relacionado con la situación personal de su representada, a los fines de conocer si la misma se encuentra estudiando, trabajando o desempeñando alguna actividad deportiva o extracurricular, ni cualquier otro elemento u documento, que permitan a este Juzgado tener la certeza de que la adolescente de marras tiene residencia fija, cuenta con un entorno social favorable, tiene contención familiar, etc , elementos éstos que lleven al convencimiento a esta juzgadora que la mencionada ciudadana va a someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal para garantizar su comparecencia al juicio oral y privado. Del mismo modo se constata que los representantes legales de la mencionada adolescente no han comparecido ante este Despacho a los fines de acreditar documento alguno sobre los aspectos antes señalados. En tal sentido, aunque el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado-o su defensor- pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho-o de derecho- que se tuvieran en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagra los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El delito imputado por el Ministerio Público a la adolescente de autos, es el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, considerado por la doctrina un delito ”pluriofensivo”, en virtud de que ofende el derecho a la propiedad, la libertad individual y a veces también la integridad corporal y a la vida; adicionalmente en nuestra legislación especial dicho ilícito penal merece como sanción la Privación de Libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, observándose que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Especializada en la oportunidad de la Audiencia Especial de presentación en fecha 30 de Diciembre de 2009, acoge la precalificación Fiscal por tal delito, y acuerda la medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: a) la existencia de un hecho punible que merece medida Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita b) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible; c) presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, o peligro de fuga, en virtud de la precalificación acogida por el Tribunal. En tal sentido, quien aquí decide, considera que están dados los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, pero además fundado temor, de que la adolescente podría evadirse y no presentarse en la oportunidad del juicio oral y privado.