REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de enero de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 438-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
ALGUACIL : FELIX GARRIDO
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA
ACUSADO : XXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal, ya que la participación del adolescente ODAIGER JOSE ROJAS ROMERO, en los hechos se demuestra, al momento en que en fecha 28-10-09, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando una comisión policial adscrita a la Comisaría de Maracay Centro del C.S.O.P, del estado Aragua, en labores de patrullaje por la calle Ayacucho cruce con calle Miranda, avistan al adolescente XXXXXXX, en actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto y efectúan su retención, y al proceder a la revisión corporal del adolescente, le incautan a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, marca CUSTER, 38 milímetros, de pavón negro cacha de madera, serial 8084, contentiva de dos balas del mismo calibre sin percutir, siendo testigo de estos hechos y por tal de la aprehensión del adolescente imputado. El Ministerio Solicita en este acto, se le aplique al adolescente XXXXX, la sanciones de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas ambas sanciones en su límite máximo, es decir por el lapso de Dos (02) años de manera simultánea. Es todo”.”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente imputado, así como, la calificación jurídica dada, la cual se encuadra típicamente con los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, y siendo que el ciudadano XXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchado los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS, de forma pura y simple, siendo ratificado por su defensor respectivo quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXX al portar un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, calibre 38m.m. marca custer serial 8084, cañón corto, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 38mm, marca cavim, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de PORTE ILÍOCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En efecto, cuando los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Maracay-Centro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, realizan las inspección corporal y localizan en la cintura del pantalón del adolescente XXXXXXXXX, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, configurándose de esta manera el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
SANCION
Por cuanto el ciudadano: XXXXXXXXX, ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta, que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, implica que el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, entre las cuales, se debe mencionar la asistencia obligatoria a un centro educativo para culminar su educación escolar, es por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, previstos en los artículos 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente acusado XXXXXXXXX, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le imponen en este acto a cumplir la sanción de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas ambas sanciones en el lapso de un (01) AÑO de manera SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JACKELINE TRIANA
Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 12 de enero de 2010 en Maracay a los quince(15) días del mes de enero de Dos mil diez, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JACKELINE TRIANA
CAUSA NO. 2UA-438-09
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