REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de enero de 2010
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 439-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. REYNA CEDEÑO
ALGUACIL : MIGUEL ZOGHBI
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MICLOS
ACUSADO: XXXXXXXXX.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXXX, por la Comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 19/01/2010, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia oral y privada: “Siendo la oportunidad legal, llevada a cabo por este Tribunal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha, 15 de diciembre de 2010, toda vez que la participación del adolescente: XXXXXXXXX, en los hechos se demuestra, por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las (02:30) horas de la tarde, en compañía de otro sujeto a bordo de un vehículo moto, interceptaron a un ciudadano quien conducía para ese momento un vehículo, el cual se encontraba en compañía de su esposa e hija de cinco (05) años de edad, a bordo de dicho vehículo, efectuando un disparo, para despojarlo en ese momento de la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, siendo avistados posteriormente por la comisión policial conformada por el Cabo 2do (PA) USECHE ROBERT y CABO 2DO (PA) MÈNDEZ JOSÈ, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, practicándosele la debida revisión, lográndosele incautar al acusado adolescente: XXXXXXXX, que estaba de parrillero, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, modelo 38 Special, de color negro con seriales visibles, con cinco (05) cartuchos de color amarillo, cuatro (04) sin percutir y uno (01) percutido, incautándosele además la cantidad de doscientos (200) Bolívares Fuertes. Ahora ciudadana Jueza, el adolescente a manifestado su interés de Admitir los hechos, a lo que esta Representación Fiscal, solicita la Admisión total de la Acusación. Asimismo, a pesar de haber solicitado la sanción de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de XXXXXXXX, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años; en este acto, hace una corrección y pide que la sanción que se aplique al adolescente acusado en la presente causa sean las relativas a SEMILIBERTAD, por el lapso de un (01) año, conforme el artículo 626 de las Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 626 y 624 Ejusdem., para ser cumplidas de manera Simultánea”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXX, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 del código Penal, y siendo que el adolescente XXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto cada uno de ellos, por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano adolescente: XXXXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, a la víctima, a los fines de apoderarse de dinero en efectivo, los cuales fueron recuperados por las autoridades policiales al momento de la aprehensión de los mismos, así como, el arma de fuego con el que logro consumar el hecho, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física con un arma de fuego, la cual fue recuperada, siendo compelido a entregar sus pertenencias. Así mismo le fue incautado al realizarse la revisión corporal un arma de fuego, cuya experticia fue realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, configurándose el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SANCION
Por cuanto el acusado XXXXXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de SEMI-LIBERTAD, impone la obligación del adolescente de incorporarse a un centro especializado durante el tiempo libre que disponga en el transcurso de la semana, pudiendo asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar es por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, las medidas de SEMI-LIBERTAD, con el propósito de que continúe con su educación superior y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera SIMULTANEA, previstos en los artículos 627, 626 Y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente: XXXXXXXXX, por la Comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, y se le sanciona a cumplir las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de un (01) año, conforme el artículo 626 de las Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente; y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, conforme a los artículos 626 y 624 Ejusdem.; para ser cumplidas de manera Simultánea. Las sanciones serán impuestas y deberán ser cumplidas en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ UNIPERSONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 19 de enero de 2010.
LA SECRETARIA
ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
CAUSA No. 2UA/439-09
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