REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de enero de 2010
199° y 150º
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 427-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHELAEPFER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA
ACUSADO: XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra de el ciudadano: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 413, 458 y 277 todos del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 21 de ENERO DE 2010, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputa al ciudadano: XXXXXXXX, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal para la celebración del debate oral y reservado en la presente causa, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada contra XXXXXXXXXX. El Ministerio Público demostrará en el transcurso del debate que el acusado de autos es el autor de los delitos que le atribuye esta representación fiscal, por cuanto de los hechos se desprende que el día 12 de Agosto del año 2006, a las 02:00 horas de la mañana, aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS EDUARDO UTRERA DIAZ, en compañía del ciudadano JOSE RAFAEL DURAN GALINDEZ, transitando por la Calle 19 de Abril, del sector la Aguadita, Magdaleno, Estado Aragua, cuando repentinamente son interceptados por el adolescente XXXXXX, y dos sujetos más , procediendo éstos a indicarles que les entregaran todo lo que tenían , más sin embargo el ciudadano JOSE RAFAEL DURAN GALINDEZ, volteó en ese momento y estos sujetos procedieron a efectuarle varios disparos a ambos, que le causan la muerte al ciudadano LUIS EDUARDO UTRERA DIAZ, mientras que el ciudadano JOSE RAFEL DURAN GALINDEZ, resulta lesionado en la espalda. Asimismo, mientras las víctimas se encontraban heridas en el piso, el acusado y sus acompañantes proceden también a despojarlos de sus pertenencias, y luego huyeron. Son testigos presénciales de estos hechos los ciudadanos CARMEN DANIELA TORRES, BRITO ESCALONA FRANCISCO DAVID, RAYNER RAFAEL MUÑOZ MENDOZA Y CALDERA MEDINA LEOMAR. Posteriormente luego de un arduo trabajo de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Las tejerías del Estado Aragua, se logró la identificación del menor de igual forma los investigadores en compañía de la madre del imputado, logran recuperar en el cuarto del acusado, parte de lo sustraído como fue unos zapatos deportivos y un arma de fuego, ya que el mismo desde el día de los acontecimientos se dio a la fuga, desconociéndose su paradero. Finalmente es aprehendido el acusado y puesto a la orden del C.I.C.P.C, del Estado Aragua, en fecha 29-06-09 y Presentado por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua. El Ministerio Público, solicita la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS”. La defensa por su parte, representada por la Defensora Pública ABG. ANABEL OJEDA quien expone: “Rechaza en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, a mi representado no se le incautó arma alguna, y mucho menos encuadra la conducta de me defendido en ningún tipo penal. La Defensa demostrará en el transcurso del debate que mi representado ciudadano HERWINS FREDDERIC STRAUSS BOLIVAR, es inocente. Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
En fecha, 12 de Agosto del año 2006, a las 02:00 horas aproximadamente, de la madrugada, se encontraba el ciudadano LUIS EDUARDO UTRERA DIAZ, en compañía del ciudadano JOSE RAFAEL DURAN GALINDEZ, transitando por la Calle 19 de Abril, del sector la Aguadita, de la población de Magdaleno, Estado Aragua, cuando repentinamente son interceptados por el adolescente XXXXXXXXXXX, y cuatro sujetos más, a los fines de apoderarse de sus pertenencias personales, el ciudadano JOSE RAFAEL DURAN GALINDEZ, volteó en ese momento y sujetos aun por identificar procedieron a efectuarle varios disparos a ambos, que le causan la muerte al ciudadano LUIS EDUARDO UTRERA DIAZ, mientras que el ciudadano JOSE RAFEL DURAN GALINDEZ, resulta con lesiones leve en la espalda, logrando de esa manera despojarlos de sus pertenencias y luego huyeron del sector.
Estos hechos, quedaron suficientes comprobados con la confesión calificada del acusado XXXXXXXXX, adminiculado con el testimonio del ciudadano BRITO ESCALONA FRANCISCO DAVID testigo presencial, y de los funcionarios expertos DARWIN JESUS CRUZ CARRILLO, WILLIAMS RAMON GARCIA CASTRO y DRA. JENNY CARREÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Aragua, así como, del testimonio del funcionario JOSE GREGORIO MORENO y resultado del protocolo de autopsia realizada por la DRA. SOLANGELA MENDOZA .
Este Tribunal Unipersonal procede al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente:
1º) Del testimonio rendido por el acusado XXXXXXXX, en la audiencia del juicio oral y privado quien expuso: “Solo quiero decir, que ese día estábamos bebiendo y ellos decidieron hacer esas cosas, yo nunca participé en el homicidio, yo sabía que ibamos a robar pero al oír los disparos me retiré por que no estaba de acuerdo con matar a nadie. Éramos cinco”.
Esta confesión es tomada en consideración como un elemento probatorio para demostrar la participación del entonces adolescente en el hecho punible cometido, aceptando su participación en la comisión del delito de Robo, no así en el homicidio, al retirarse cuando escucho los disparos, al no estar de acuerdo con esa acción.
En efecto, XXXXXXXXX, confesó, sin coacción alguna, haber participado como autor en la comisión del delito de Robo Agravado, figura jurídica establecida en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En la audiencia del juicio oral y reservado, acompañado de su defensa técnica, el acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, y en contra de sus familiares, manifestó libremente haber cometido el delito de Robo Agravado, siendo tomado este elemento como parte del acervo probatorio para demostrar la culpabilidad del referido acusado, y no como la manifestación de voluntad exigido en el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se establece que debe manifestarse esa voluntad en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en cuyo acto, el adolescente no admitió los hechos, por lo que la confesión de haber participado en un hecho punible debe ser tomado como un elemento probatorio mas del cúmulo probatorio y no como Admisión de los Hechos, como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, en efecto, en sentencia de fecha 20-02-08, exp.06-0777. Sent. 53, ponente Jesús Eduardo Cabrera, se estableció: “El procedimiento por admisión de hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que el otorga el legislador-en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la economía procesal alegado por el Juzgado de juicio antes señalado. ..(omissis) entonces no puede hablarse de economía procesal al permitirse al imputado acogerse al procedimiento por admisión de hechos en cualquier etapa del proceso, porque el cuando ya existía altas posibilidades de una sentencia condenatoria –en un juicio que se encontraba en fase terminal-, una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador (…)”.
2º) Del testimonio rendido por el ciudadano BRITO ESCALONA FRANCISCO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 18.646.939, quien manifestó en la audiencia oral y privada a preguntas formuladas por las partes, lo siguiente “P: Usted recuerda donde se encontraba el día 12-08-06? R: Si estaba en la esquina de mi casa con Carmen y unas amigas. P: Diga los nombres? R: Carmen, Estefani y otra chama; P: Que hacían a esa hora? R: Hablando echando broma, jugando. P: Que pasó? R: En ese momento me dieron ganas de orinar, llegó Rafael y venia llegando Eduardo que me confundió con mi hermano, de pronto llegaron unos chamos y pegaron a Eduardo y a Rafael (tallì). Cuantos eran? R: Uno (01) me apuntó a mi, dos (02) chamos se quedaron arriba, otro apuntó a Eduardo y el otro a Rafael, eran como cinco. P: Que significa que pegaron? R: Bueno quieto, lo apuntaron, está robado. P: Que le quitaron? R: A mi nada, yo les dije que no tenía nada. P: Que escuchó ¿ R: Bueno escuché unos disparos, y salí corriendo. P: Conoce usted a esos sujetos? R: No, en todo momento me decían baja la cara no me mires. P: Cuando salió corriendo en cuanto tiempo regresó? R: Como en diez minutos, y ya había bastante gente. P: Al occiso le robaron los zapatos? R: Bueno, cuando llegue donde estaba él, se encontraba descalzo. P: Usted se enteró que le robaron la cartera? NO. Acto seguido el testigo fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: P: Usted vio a las personas? R: No, P: Cuantos sujetos eran? R: Como cinco. P: Cuanta distancia hay del lugar del hecho a su casa? R: Como tres casas. P: Cuando sonaron los disparos nadie salió? R: No.. Acto seguido la Juez del tribunal interroga al testigo de la manera siguiente : P: Había buena iluminación? R: No había luz en el poste. P: Le dijeron algo? R: Que le diera los reales pero yo no cargaba nada, cuando me llevaban donde estaba Eduardo y Rafael cerca, se escucho un tiro, yo me fui corriendo y me echaron un tiro a mí también. P: Llegaste a observar cuando los estaban apuntando? R: Si, uno me apuntaba a mi, y los otros dos apuntaban a Rafael y Eduardo. P: Observó que despojaron a alguien de algo? R: Sólo observe que a Tallì le había disparado pero no vi cuando cayó. P: Cómo era el que te apuntaba? R: No le vi la cara…”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión de un delito, al señalar que observó a tres sujetos portando armas de fuego y dos más que se encontraban retirados, uno de los sujetos que se encontraba armado también le apunto al testigo y lo conminó a entregarle dinero, pero frustró la acción, al salir corriendo cuando se escucho los disparos por parte de los que tenían sometidos a las otras dos personas, no pudiendo observar la cara de las personas que participaron en la comisión del delito.
3º) Del testimonio rendido por el ciudadano WILLIAMS RAMON GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.605, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional la Victoria, quien expuso en la audiencia oral y privada, lo siguiente: “P: Cual fue su participación en la investigación realizada contra el ciudadano XXXXXXX? R: Mi participación se basó en verificar si presentaba registro, tuvimos información suministrada por el comandante de Magdaleno, y nos trasladamos el detective José Guevara y mi persona hasta la población de Magdaleno, para verificar y lograr la identificación plena del apodado “EL MENOR”, ya que en otra entrevista realizada a RAYNER MUNOZ, lo mencionaba. Una vez en la población, vecinos del barrio la Ensenada, nos manifestaron que al final de la calle Monagas vivía un muchacho apodado el Menor, quien era de alta peligrosidad. Al llegar a la residencia indicada por los moradores del lugar, nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como Bolivar Aura Margarita, y nos manifestó ser familiar del adolescente XXXXXXXX, permitiéndonos el acceso al vivienda de manera voluntaria y nos condujo hasta la habitación del adolescente. P: Donde encontraron los zapatos? R: En la habitación del menor. P: Donde encontraron el Arma de fuego? R: Entre una lamina de zinc que conforma el techo envuelta con una tela color rosado. P. A quien correspondía la habitación donde encontraron el arma? R: Era como un anexo de la vivienda. P: Por qué se llevan los zapatos? R: Porque según la investigación al occiso lo despojaron de sus zapatos y me imagino que por las características coincidían. P: De quien era la vivienda? R: Del ciudadano XXXXXX; P: Como determinan que el acusado lo apodaban el Menor? R: Por los habitantes de la zona. Acto seguido la defensa interroga al testigo de la siguiente manera: P: Usted recuerda si Rainer quedó detenido? R: No, no quedó detenido. P: Donde consigue el arma y los zapatos era un anexo de la vivienda? R: No, el arma estaba en un anexo, los zapatos en la habitación del ciudadano XXXXXXXXX. P: Ustedes tenían orden de allanamiento? R: No, la señora nos permitió el acceso a la vivienda voluntariamente. P: Porque se llevan los Zapatos? R: Porque se recaban evidencias de interés criminalística.
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal, por haber sido realizado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, con formación profesional en la investigación criminalística, determinándose la identificación plena del acusado.
Este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través del acervo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el ciudadano: XXXXXXXX, participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a través de la confesión calificada del mismo acusado quien señaló que en compañía de otras personas, se trasladaron al sector La Aguadita de la población de Magdaleno, con la intención de apoderarse de los bienes de los transeúntes o moradores del área, no admitiendo su participación en el homicidio cometido en contra del ciudadano LUIS EDUARDO UTRERA y lesiones personales en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DURAN.
En cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la Fiscalía del Ministerio Público no pudo probar la participación del ciudadano XXXXXX, en la comisión de los mencionados delitos, tal como lo expuso en la oportunidad de exponer las Conclusiones.
En cuanto al testimonio rendido en la audiencia del juicio oral y privado, por parte del ciudadano DARWIN JESUS CRUZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.937, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que realizó la experticia al arma de fuego tipo Pistola, Marca Colt.s, Modelo máster, Calibre 7.65 milímetros, sólo aporto información en relación al estado del arma y sus características, no pudiéndose relacionar que el arma en cuestión haya sido ocultada por el entonces adolescente XXXXXXX . De igual manera el testimonio rendido por la DRA. JENNY CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-7269.778, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Maracay, se evidenció que la persona identificada como JOSE RAFAEL DURAN GALINDEZ, presentó lesiones leves, producto de la acción de un objeto contuso, no pudiéndose determinar que las lesiones fueron producto de la acción del acusado XXXXXXXXXXXXX
Así mismo, el testimonio del ciudadano UZTARIZ RODRIGUEZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.573, funcionario adscrito al CICPC Sub delegación Maracay, quien realizó Inspección Técnica Policial, al sitio del suceso, donde sólo pudo recabar una sustancia pardo rojiza, no aportando mayor información en cuanto a los responsables del hecho punible.
La lectura del protocolo de autopsia realizado por la DRA. SOLANGELA MENDOZA, medico Anatomopatòlogo Forense de la dirección regional de Ciencias Forenses del Estado Aragua, signado con el Nº 9700-142-5989, de fecha 12 de Junio de 2007, practicado a quien en vida respondiera al nombre de UTRERA DIAZ LUIS EDUARDO, determinó la causa de Muerte: Shock Hipovolémico, Hemoperitoneo Masivo, Lesión Aórtica y visceral Heridas Abdominales por proyectil de arma de fuego, este elemento probatorio, sólo aportó la causa de la muerte.
Estos elementos probatorios no pudieron ser adminiculados entre sí o con otra prueba, para determinar una relación de causalidad entre la acción del acusado XXXXXXXXXy los resultados señalados por los expertos, referidas a las lesiones producidas en la persona de JOSE RAFAEL DURAN y la muerte violenta ocasionada a la persona de LUIS EDUARDO UTRERA DIAZ, no pudiéndosele atribuir la comisión de los delitos antes mencionados.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXXX, al trasladarse en compañía de cuatro personas más, tres de los cuales se encontraban portando armas de fuego, al sector La Aguadita de la población de Magdaleno del estado Aragua, con la intención de despojar de sus pertenencias a los transeúntes o moradores del lugar, interceptando a los ciudadanos JOSE RAFAEL DURAN GALINDEZ Y LUIS EDUARDO UTRERA DIAZ, para despojarlos de su pertenencias, configura la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, el mismo acusado confesó, sin coacción alguna, haber participado en la comisión del delito de Robo Agravado, figura jurídica establecida en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En la audiencia del juicio oral y reservado, acompañado de su defensa técnica, el adolescente luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, y en contra de sus familiares, manifestó libremente haber cometido el delito de Robo Agravado, siendo tomado este elemento como parte del acervo probatorio para demostrar la culpabilidad del referido adolescente.
El Ministerio Público durante el debate logró probar, la participación y culpabilidad del ciudadano XXXXXXX antes mencionado, como co-autor, en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código Penal..
SANCION
Por cuanto el Ministerio Público, pudo probar la participación como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la CULPABILIDAD por parte del acusado XXXXXXXX, y siendo que el adolescente asumió con responsabilidad los hechos cometidos, a través de la confesión, lo cual es una señal que desea reincorporarse a la sociedad, cumpliendo con la sanción que el Tribunal considere ajustado imponer y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el ciudadano XXXXXXXXX, deberá ser internado en un establecimiento público, donde a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del sancionado y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, orientará al mismo en función de su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXXXXXX, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA Culpable y Responsable penalmente al ciudadano: XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 620 literal “f” por ser uno de los delitos contenidos en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA JUEZ
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA
ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 21 de enero de 2010, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos mil diez, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
CAUSA NO. 2UA-427-09
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