REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de enero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO : DP11-R-2009-000364


PARTE ACTORA (RECURRENTE): WILFREDO JOSE BETANCOURT MARIN, JOSE ANTONIO PEREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLAREAL, PABLO RAFAEL BETANCOURT, JESUS RAFAEL BETANCOURT GOMEZ, MOISE YORVIS BETANCOURT GOMEZ, LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, JOSE ILDEMARO SEQUERA HERNANDEZ, ILDEMARO JOSE SEQUERA FLORES, JOSE DANIEL MACHADO GRATEROL, PEDRO RAFAEL SALAS AMPIE, JOSE VICENTE DIAZ, LUIS ROMAN ANARE LOZADA, JOSE MANUEL APONTE ORTIZ, NELSON JAVIER MACHADO VALERO, FRANKLIN ALIRIO ALEJO HERNANDEZ, y EDGAR ALEXANDER CASTILLO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.054.643, V-7.983.051, V-11.985.808, V-19.856.799, V-19.856.800, V-11.987.648, V-3.573.813, V-12.994.038, V-18.474.953, V-12.565.995, V-4.860.558, V-10.660.787, V-14.888.546, V-7.387.610, V-14.347.549, y V-12.932.674, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMON FAJARDO, SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, y EDICAR MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 86.071, y 116.653, respectivamente.
RECURRIDO: JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Alegan, los ciudadanos WILFREDO JOSE BETANCOURT MARIN, JOSE ANTONIO PEREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLAREAL, PABLO RAFAEL BETANCOURT, JESUS RAFAEL BETANCOURT GOMEZ, MOISE YORVIS BETANCOURT GOMEZ, LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, JOSE ILDEMARO SEQUERA HERNANDEZ, ILDEMARO JOSE SEQUERA FLORES, JOSE DANIEL MACHADO GRATEROL, PEDRO RAFAEL SALAS AMPIE, JOSE VICENTE DIAZ, LUIS ROMAN ANARE LOZADA, JOSE MANUEL APONTE ORTIZ, NELSON JAVIER MACHADO VALERO, FRANKLIN ALIRIO ALEJO HERNANDEZ, y EDGAR ALEXANDER CASTILLO SUAREZ, que en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentaron en contra de la empresa FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A., el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la misma.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2009.
El 16 de Diciembre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado SIMON FAJARDO, Inpreabogado Nro. 34.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado, en forma oral SIN LUGAR, en fecha 16 de diciembre de 2009, tal como se evidencia a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia interlocutoria emitida por la Jueza del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Inadmisible la demanda en fecha 17 de noviembre de 2009.
Alega, la parte apelante, que con la declaratoria de inadmisibilidad realizada por la Jueza a-quo, se viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el acceso a la justicia, expresando que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece límite en cuanto al número de litis consortes activos.
Manifiesta el recurrente, que la Juez hace referencia a una jurisprudencia para fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad, pero no indica cuál es.
Continúa diciendo, que la Jueza, al tomar esa decisión incurrió en falso supuesto, y que con la referida decisión, se viola el principio de economía procesal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa, esta Alzada, que se trata de una demanda interpuesta por diecisiete (17) trabajadores, por lo que estamos en presencia de un litis consorcio activo, la cual, una vez interpuesta, es declarada inadmisible por la Jueza a quo, tal y como se evidencia a los folios, del cincuenta y cuatro (54), al cincuenta y ocho (58), fundamentando su sentencia en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de salvaguardar lo establecido en los artículos 46 eiusdem, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la referida Jueza en su decisión “(…) Que el instituto procesal objeto de análisis en la presente causa, tal como se encuentra concebido en la Ley eiusdem, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, destacando, esta Juzgadora que ciertamente el precepto legal in comento no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, tampoco es menos cierto, que los principios de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, no pueden relajar, la figura del litisconsorcio (sic) activo por cuanto, generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio (sic). Por tanto la consagración de esos principios no puede enervar derechos o principios de incluso, mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto a titulo de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y al defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otros y podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes. En consecuencia, para evitar transgresiones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial de la partes en un litigio, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, ha sido uniforme en establecer como límite máximo permitido para integrar el litisconsorcio (sic) activo, una cantidad de tres (03) personas, pues permitir más del límite antes indicado, conllevaría a la posible violación de los principios antes enunciados, debido a la dificultad que encontrarían, no sólo los sujetos procesales de ejercer oportuna y eficazmente su actividad en juicio, sino también el juez, quien vería mermada su función de participar a los fines de lograr la resolución del conflicto a través de los medios alternos de resolución, debido a la complejidad que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otras defensas.(…).”
De la revisión del expediente se tiene que se trata de una demanda compleja, en la cual no solo se solicita el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los demandantes, sino porque, previamente, debe establecerse la relación de trabajo que pudo haber existido entre cada uno de los demandantes y la empresa demandada, ya que esta, según lo expresan los demandantes, niegan la prestación del servicio de cada uno de los actores bajo relación de trabajo, con la excusa de la existencia de una relación mercantil.
La situación anteriormente planteada, unida al número de demandantes, (17), complicaría la búsqueda de una solución que, además de justa, fuese expedita, oportuna, que no perjudicara a alguna de las partes.
Coincide esta Alzada con los criterios expresados por la Jueza a quo, en su sentencia, en la cual declara inadmisible la demanda que nos ocupa, en el cual, el número de los demandantes, (17), dificulta, en extremo, la sustanciación, y la mediación, y que de no lograrse una mediación haría sumamente dificultoso el juicio por todas las razones alegadas por el Tribunal de la causa, que se ratifican en la presente decisión, y se dan por reproducidas. Así se decide.
Es opinión, de quien decide, que la decisión apelada no viola lo dispuesto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no le está negando, a los demandantes el acceso a la justicia, estos pueden intentar, sin dilación, su demanda, acatando el criterio, que no es caprichoso, sino que pretende hacer más expedita la justicia, en la más efectiva defensa de los derechos de los trabajadores, sin lesionar los del empleador, conforme al cual no debe exceder de tres (03) el número de los actores en cada demanda. Así se decide. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta.
En lo que respecta al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es cierto, y así lo reconoce el a quo, que no limita el número de litis consortes activos, pero, por las razones esgrimidas en la sentencia, compartidas por esta Alzada, que privilegian el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva sobre la unidad del proceso y la economía procesal que constituyen la esencia del artículo en comento, por razones prácticas, para evitar transgresiones al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, por la complejidad en el manejo de los medios probatorios, debido a que hay que determinar, demandante por demandante, si en cada caso, existió una relación de trabajo, y cuantificar las pretensiones, porque si bien es cierto el proceso es uno, las pretensiones son individuales, y en el caso que nos ocupa son 17, debe acatarse la recomendación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de no concertarse más de tres (03) trabajadores para intentar la demanda, pues permitir mas del limite antes indicado, conllevaría a la posible violación de los principios antes enunciados, debido a la dificultad que encontrarían, no solo los sujetos procesales de ejercer oportuna y eficazmente su actividad en juicio, sino también el juez, quien vería mermada su función de participar a los fines de lograr la resolución del conflicto a través de los medios alternos de resolución, debido a la complejidad que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar. Así se decide. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta.
Sobre el alegato de falso supuesto, por no haber indicado la Jueza de la causa la jurisprudencia a la que hizo referencia para fundamentar su decisión, esta defensa no procede, ya que la Jueza a quo no solo hizo referencia a la jurisprudencia, sino que motivó, in extenso su decisión, expresando las razones que tuvo para decidir, permitiendo a esta Superior Instancia conocer el criterio jurídico real que siguió para dictar su decisión. Así se decide. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta.
En lo atinente a la violación de la economía procesal, para esta Superior Instancia admitir la demanda, con los 17 demandantes, ocasionaría un mayor retardo procesal, debido a todo lo antes expuesto, por la complejidad y lo dificultoso del manejo de la causa para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como lo ha expuesto en su sentencia, y luego, de no haber mediación, en la Audiencia de Juicio. Así se decide. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgador considera no procedentes la defensas opuestas por la parte apelante. Razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMON FAJARDO, Inpreabogado Nro. 34.709, apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos WILFREDO JOSE BETANCOURT MARIN, JOSE ANTONIO PEREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLAREAL, PABLO RAFAEL BETANCOURT, JESUS RAFAEL BETANCOURT GOMEZ, MOISE YORVIS BETANCOURT GOMEZ, LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, JOSE ILDEMARO SEQUERA HERNANDEZ, ILDEMARO JOSE SEQUERA FLORES, JOSE DANIEL MACHADO GRATEROL, PEDRO RAFAEL SALAS AMPIE, JOSE VICENTE DIAZ, LUIS ROMAN ANARE LOZADA, JOSE MANUEL APONTE ORTIZ, NELSON JAVIER MACHADO VALERO, FRANKLIN ALIRIO ALEJO HERNANDEZ, y EDGAR ALEXANDER CASTILLO SUAREZ, en contra de la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil, FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A., todos anteriormente identificados en autos, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro LA INADMISIBILIDAD de la demanda.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:46 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO






JFM/ LC/meh