REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de enero de 2010.
199° y 150°
ASUNTO: DP11-R-2009-000370
RECURRENTE: Ciudadano JESUS LUIS SIERRA BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.647.
TRIBUNAL DE LA CAUSA: JUZGADO SÉGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se recibe en este Tribunal Superior, en fecha 17 de diciembre de 2009, Recurso de Hecho, interpuesto, por la abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.647, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS LUIS SIERRA BOLIVAR, recurso que interpone, ab initio, en la primera parte de su escrito, folio uno (01), en contra del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para luego manifestar, en el ordinal DÉCIMO PRIMERO, folio dos (02), que “En base a la negativa de la Apelación PROCEDO A INTERPONER RECURSO DE HECHO “recurso de hecho por denegación”,(…)”.
En fecha 15 de diciembre del 2009, la parte recurrente anuncia el recurso de hecho y consigna, marcadas con las letras A1, A2, B1, B2, B3, B4, B5, C1, D1, E1, E2, F1, F2, F3, F4, F5, G1, H1, H2, I1, I2, 13, e I4, copias certificadas de las actuaciones del expediente Nº DP31-L-2008-000477, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, concerniente a la acción ejercida.
En fecha 17 de diciembre del 2009, este Juzgado recibe el expediente y fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del recibo de la causa, para que la parte recurrente consigne copias certificadas de las actas que considere conducentes a la acción intentada, tal y como consta al folio veintinueve (29).
DEL RECURSO DE HECHO
Antes de entrar en el análisis del asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto ínter subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Establecido lo anterior, es importante destacar, que en el presente caso, el recurrente interpuso el recurso de hecho dentro del lapso legal de los cinco (05) días hábiles, más el término de la distancia, que establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en el quinto (5°) día hábil para hacerlo, por lo que este Tribunal de Alzada dio por introducido el referido recurso.
Así mismo evidencia, este Juzgador, que la parte recurrente, en fecha 15 de diciembre de 2009, consigna, con el escrito contentivo del recurso de hecho, las copias certificadas de las actas que estima pertinentes a su acción, de igual forma, en fecha 12 de enero del 2010, introduce las copias certificadas que estima pertinentes a la acción intentada.
CONSIDERACIONES PARA SENTENCIAR
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso propuesto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Del análisis de los recaudos consignados por la parte recurrente en la oportunidad de producir el recurso de hecho, se observa, que, esta introduce, sin que de la copia certificada consignada se pueda precisar la fecha de su introducción, escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual denuncia supuestas irregularidades en la sustanciación de la causa que cursa en el expediente marcado DP31-L-2008-0004777, y le solicita oficie al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones correspondientes, y sancione a los perpetradores del delito supuestamente cometido; solicita también, que oficie a la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tome las medidas necesarias para evitar que se cometan actos delictivos en los Órganos de Administración de Justicia.
El veintisiete (27) de noviembre del 2009, folio diecinueve (19), la recurrida, se declara incompetente para cumplir con lo solicitado por la parte demandante, mediante auto, en el cual “(…) pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de estos Tribunales, señalando los asuntos que estamos facultados para conocer, indicando en los numerales del mencionado artículo, todo lo concerniente a asuntos netamente laborales o que se generen con ocasión del hecho social trabajo. SEGUNDO: Vista la denuncia formulada por la apoderada de la parte actora, concatenado (sic) con el artículo arriba mencionado, considera quien aquí suscribe, que se trata de una solicitud afín con la materia penal, cuyo conocimiento no le está atribuido a este Juzgado, por ende no es competente para oficiar a los organismos indicados. TERCERO: En cuanto al escrito presentado por la parte actora, este tribunal se pronunciará como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa. Es todo.”
El dos (02) de diciembre del 2009, folio veintiuno (21), la abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 27 de noviembre del 2009.
En fecha siete (07) de diciembre del 2009, folios, del veintitrés (23), al veintiséis (26), el Tribunal de la causa niega la apelación, fundamentándola en el carácter de auto de mero trámite, de mera sustanciación o de mera ordenación procesal, de la decisión contenida en el auto recurrido.
En sintonía con la doctrina y jurisprudencia patrias, invocadas por el a quo en su decisión, estima, quien decide que, en efecto el auto recurrido es un auto de mero trámite, de mera sustanciación o de mera ordenación procesal, porque el mismo no causa lesión o gravamen a la parte denunciante, porque no decide puntos controvertidos, se limita a declararse incompetente para formular la denuncia, con lo cual no enerva el derecho del accionante, ya que este puede hacerla directamente por ante el organismo tribunalicio competente, tampoco le produce un gravamen irreparable. En base al precedente análisis, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido. Así se decide.
Ante la denuncia y solicitud de la parte actora, visto lo delicado de la misma, a los fines de mantener la transparencia y honestidad de nuestros Tribunales Laborales, y para evitar malos entendidos, se insta al Tribunal de la causa a abrir una averiguación, con el fin de determinar si en realidad existió una irregularidad en el manejo y sustanciación del expediente que nos ocupa, y a informar de las resultas de la misma al ciudadano Juez Tercero Superior, Coordinador Laboral del Estado Aragua.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado en fecha 17 de diciembre de 2009 por la abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano JESUS LUIS SIERRA BOLIVAR, en contra del auto que negó la apelación de la providencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, fechada 07 de diciembre del 2009. TERCERO: Se NIEGA LA APELACION formulada en fecha 02 de diciembre por la abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano JESUS LUIS SIERRA BOLIVAR, en contra del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
A los fines legales consiguientes, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y procédase a cerrar y a archivar la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08: 22 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
JFM/LC/meh.
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