SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I. ASUNTO: DP11-L-2009-001308
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ALDRIN EDUARDO TOVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.078.024 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALYS MARQUEZ debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 39.260, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE GOFFRE C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIZABETH PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8618.907 y de este domicilio, debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 70.029, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la Resolución signada con el numero 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien, tomando en consideración el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, mediante el cual por razones de interés nacional, el Ejecutivo ha exhortado a implementar un horario restringido de labores a todos los funcionarios al servicio de los organismos, instituciones y entes que integran a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada tanto a nivel Nacional, Estadal y Municipal, así como también al servicio de cualquiera de los diversos Poderes Públicos (Ciudadano, Electoral, Legislativo y Judicial), en un lapso comprendido entre las ocho de la mañana antes meridiem (8:00 a.m.) y la una de la tarde post meridiem (1:00 p.m.), en consecuencia resuelve que los Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., la cual para mayor comprensión se transcribe a continuación.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica N° 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad, a cuyo efecto los Tribunales de la República deben estar integrados sólo por el personal necesario y acreditado para la materialización de tales principios,

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 31, establece que los Jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana y que, de conformidad con lo convenido en la Cláusula N° 9-B de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, fue reconocida la jornada de servicio de siete horas diarias de lunes a viernes, con horario de 8:30 a.m, a 3:30 p.m,


CONSIDERANDO

Que los empleados de los Tribunales, colaboradores inmediatos del Juez, están obligados a asistir al Despacho, no solo durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sean requeridos por sus superiores, por necesidad de los servicios.
CONSIDERANDO
Que el Poder Ejecutivo dictó medidas para enfrentar la situación que se presenta a nivel nacional en materia de energía eléctrica, y que los Órganos y Poderes del Estado deberán decretar un Plan de uso eficiente y de Ahorro de la Energía,


CONSIDERANDO
Que dentro del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, el Ejecutivo Nacional por razones de interés nacional ha exhortado a implementar un horario restringido de labores a todos los funcionarios al servicio de los organismos, instituciones y entes que integran a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada tanto a nivel Nacional, Estadal y Municipal, así como también al servicio de cualquiera de los diversos Poderes Públicos (Ciudadano, Electoral, Legislativo y Judicial), en un lapso comprendido entre las ocho de la mañana antes meridiem (8:00 a.m.) y la una de la tarde post meridiem (1:00 p.m.);

CONSIDERANDO
Que por mandato constitucional corresponde al Poder Judicial y, a su máxima instancia, velar por la no interrupción del servicio gratuito de Administración de Justicia, aún ante situaciones de fuerza mayor como las que nos ocupa; de manera que es su deber insoslayable la implementación de medidas o mecanismos que hagan compatible a tales restricciones de energía con el libre acceso, atención y seguridad de los justiciables ante sus instalaciones y;

CONSIDERANDO
Que vista la situación presente en el país es necesaria la disminución del consumo de energía eléctrica, la Comisión Judicial, conjuntamente con los Órganos desconcentrados del Tribunal Supremo de Justicia y la Unidad Autónoma de la Defensa Pública,


RESUELVE:

PRIMERO: Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica.

SEGUNDO: Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado.

TERCERO: Los Juzgados de Primera Instancia en función de control ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de control, audiencias y medidas, continuarán con el sistema de guardias ordinarias para atender los procedimientos que sean de su competencia.

CUARTO: Se ordena a los Directores, Gerentes y Jefes de Oficinas Administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectores e Inspectoras de la Inspectoría General de Tribunales, Directores de la Escuela Nacional de la Magistratura, Jueces o Juezas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Directores y Directoras de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Defensores y Defensoras Públicos, Presidentes o Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Jueces Rectores y Juezas Rectoras, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales Penales, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces Superiores y Presidentes o Presidentas de las Salas de Cortes de Apelaciones, Jueces y Juezas de la República, velar por el estricto cumplimiento del presente acuerdo. Igualmente, se les exhorta a fomentar el uso racional y adecuado del servicio de energía eléctrica de todo el personal a su cargo.

QUINTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

De la Resolución, transcrita en precedencia se constata, que no se está vulnerando el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el la tutela judicial efectiva, ni el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto es importante para esta Juzgadora traer a citar criterio de de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribuna, cito:

‘…“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).

Del criterio parcialmente transcrito, no cabe la menor duda para esta Juriscidente, que si el juez no priva o limita a las partes, la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, sino por el contrario garantiza las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído, avala el ejercicio de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por emanación dar cumplimiento a la reducción de horario, implementado en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Resolución Numero 2010 00001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2010.Asi se decide.

Bajo ese mapa referencial, como colorario es importante destacar criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), mediante el cual dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.

En atención a las consideraciones antes realizadas, y a partir de este marco doctrinal, aunado al principio de seguridad jurídica, y a la insoslayable Obligación de Garantizar los principios esbozados en precedencia, es evidente que es deber de esta Juzgadora, reordenar el cronograma de audiencias llevados por este Tribunal, a los fines de ajustarlo al horario establecido en la Resolución signada con el numero 2010 – 0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2010, de conformidad con los considerandos establecidos en la misma. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora observa que en la presente causa, está fijada la prolongación de la audiencia preliminar para a las horas de la tarde, en consecuencia es forzoso para quien suscribe, reprogramar la prolongación de la audiencia en la presente causa, y así se dejara establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Por cuanto la audiencia en la presente causa está fijada para el 15 de enero de 2010 a las 2:00 horas de la tarde, se reprograma la misma para el 19 de enero de 2010 a las 8:00 horas de la mañana, de conformidad lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, de no comparecer acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

SEGUNDO: Se ordena la publicación de esta Resolución y del cronograma de audiencias en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 15 días del mes de enero de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 8:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.