REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de enero de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.- ASUNTO: DP11-L-2007- 000895

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano RIGOBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.224.530, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO PONTE, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358.

PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY Y JOSE ANTONIO BOSQUE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA PICON, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.250.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia de Impugnación de Experticia).

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RIGO BERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.224.530, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY Y JOSE ANTONIO BOSQUE, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró: Confesos por Admisión de los hechos LAS PARTES DEMANDADAS ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY y JOSE ANTONIO BOSQUE y CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RIGO BERTO ANGULO, suficientemente identificado en autos, en contra de UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY Y JOSE ANTONIO BOSQUE, también plenamente identificada en autos, la parte accionada apeló de la referida sentencia, en fecha 28 de octubre de 2008, oyendo la apelación el referido Juzgado en ambos efectos, remitiéndose al Superior, conociendo el juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, declarando SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 21 de octubre de 2008. En fecha 25 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte accionada Abogada MARIA PICON, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.250 y de este domicilio ejerció recurso de CONTROL DE LEGALIDAD, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, el cual la Sala en fecha 07 de mayo de 2009, declaro INADMISIBLE, esto trae como consecuencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Coordinación Judicial, quedó definitivamente firme remitiéndose la presente causa a esta Coordinación Judicial en fecha 29 de junio de 2009 y remitida a este Tribunal para su ejecución en fecha 02 de julio de 2009.

En fecha 02 de julio de 2009, se da por recibido en este Tribunal y en esa misma fecha se ordeno la experticia complementaria del fallo en los términos descritos por el Juez sentenciador, designándose experta a la Lic. Gladys Sandoval para realizar la referida experticia complementaria del fallo, quien en fecha 05 de octubre de 2009, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 349 al 357 de las actas que conforman el expediente.

IV. DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA.

En fecha 21 de enero de 2010, la abogada MARIA PICON OLIVARI, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 16.250 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, mediante diligencia, expuso a este Tribunal que por cuanto las partes estaban en conversaciones a los fines de llegar a una conciliación en el monto condenado, solicito a este Tribunal AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION, a los fines de la utilización de los medios alternativos de Resolución de Conflictos,

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

Las normas del derecho del trabajo son normas de orden público (ius cogens) implicando esto su imperatividad, su reemplazo no se admite por la voluntad de las partes, ni si quiera por la renuncia expresa del trabajador. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico permite los acuerdos conciliatorios cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que, mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, dándole a dichos acuerdos conciliatorios la autoridad de cosa juzgada entre las mismas.
En el campo internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha preocupado, desde casi los tiempos de su fundación, a la resolución de conflictos de manera pacífica y ordenada, marcando como meta global la de prevenir y resolver conflictos para consolidar la democracia y promover la estabilidad social, económica y política.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Así tenemos, que los formas de auto-composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, resultando acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; asimismo, el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos, y en el artículo 253 del texto constitucional forman parte del sistema de justicia.
En el nuevo proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, que no se puede pretender que por algún error material o de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento, teniendo en cuenta que es el trabajador quien asume las consecuencia de las dilaciones que pueda sufrir este.
Asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

En ese mismo orden es importante destacar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”


De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”

Así las cosas, observa este Tribunal, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, por tanto es forzoso para esta Juriscidente fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION. Así se decide.

Bajo este mapa referencial, destaca esta Juriscidente, que esta causa de conformidad con el articulo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la Republica, se encuentra suspendida por cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir del 10 de diciembre de 2009, y de la revisión de los calendarios de diciembre-09 y enero-10, los 45 días se vencen el 22 de enero de 2010, o sea al día de hoy.

VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Fija Audiencia Especial de conciliación en la presente causa para el 18 de febrero de 2010 a las 8:00 horas de la mañana.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 8:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.