REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION.
ASUNTO: DP11-S-2009-000070
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil “HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS”

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.101.370, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 12.061 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.578.906, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.492 y de este domicilio

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En el día de hoy 27 de enero de 2010, siendo las 8:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial en la solicitud que por OFERTA REAL tiene incoado la Empresa Mercantil “HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS” a la ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio, se anunció dicho acto en este Tribunal, por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte OFERENTE el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.101.370, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 12.061 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Oferente “HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS”, tal como se evidencia en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua en fecha 9 de febrero de 2009, quedando inserto bajo en numero 78, Tomo 48_A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y por la OFERIDA, la ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.578.906, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.492 y de este domicilio. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL OFERENTE, Empresa Mercantil “HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS”, a través de su apoderado judicial FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.501.370, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 12.061 y de este domicilio, en múltiples conversaciones, con la OFERIDA, libre de apremio y coacción con el trabajador, haciendo una depuración del escrito de solicitud de oferta real y el recalculo respectivo, y a los fines de honrar las Prestaciones Sociales que le corresponden a la oferida, ofrece en este acto a la misma, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CEN (Bs.8.157,84), y que me comprometo a pagar en este acto, mediante libreta de ahorro rubricada con el numero 0704832, perteneciente a la cuenta de ahorro, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, signada con el numero 70191220060228312, con la cantidad CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.960,19), más un cheque signado con el numero 98606425, librado contra la cuenta corriente número 01910132112100000381 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.197,65), monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la relación de trabajo que los unió desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir por un lapso de diez (10) meses. SEGUNDO: LA OFERIDA ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.578.906, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.492 y de este domicilio, responde con la debida asesoría jurídica del abogado supra identificada, que sí está conforme, con el monto ofrecido, en consecuencia, acepta en forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno, aceptando el monto ofrecido que le será cancelado en su totalidad en este acto, como cantidad única y definitiva, expresando de igual manera que la OFERENTE no le adeuda ninguna otra cantidad por ningún otro concepto, derecho laboral, intereses, ni ningún otro monto derivado de la relación laboral supra citada que existió entre ambos, y de igual manera solicita, se oficie a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral a los fines de que lo autorice a retirar la libreta y el cheque en estudio. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se ordena solicitar a través de oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral la entrega de la libreta, rubricada con el numero 0704832, perteneciente a la cuenta de ahorro, signada con el numero 70191220060228312, la cual fue aperturada en la Entidad Bancaria BANFOANDES a la ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio.

TERCERO: Se ordena solicitar a través de oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral cheque signado con el numero 98606425, librado contra la cuenta corriente número 01910132112100000381 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio.

CUARTO: Se declarara terminado el proceso y se ordenara el archivo de la presente causa, y su remisión al archivo judicial, cuando conste en autos la entrega de la libreta de ahorro y el cheque, descritos en precedencia, al OFERIDO en la presente causa por la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de la OFERENTE

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OFERIDO

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Abogado Asistente.-


La Secretaria,


Abg. Lisselott Castillo.