REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: DP11-N-20010-000008

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.457.907 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 55.077 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 26 de enero de 2010, mediante acción por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.457.907 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 55.077 y de este domicilio en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto se observa:

Ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, la competencia por la materia en el ámbito laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Precisado lo anterior, observa esta juzgadora, que en el presente caso el trabajador demandante lo que solicitó fue la Nulidad del Acto Administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio según Resolución No. 07/2009, que fue dictado y notificado en octubre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En este contexto, se observa que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en la que se señala:


“(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(omisssis)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (…)”.

Asimismo la Sala Político Administrativa en fecha 6 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el abogado Víctor Riobueno Zambrano (INPREABOGADO N° 13.305) actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELISA PÉREZ GONZÁLEZ y LESBIA GABRIELA PÉREZ GONZÁLEZ, ceduladas con números 3.662.852 y 19.095.565, contra “…la Resolución 541 de fecha 13-11-2007, Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, por el cual se decreto el Rescate de la Parcela distinguida con el No.- 210, situada en la 2da Avenida, cruce con calle 11, del Barrio San José, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, catastrado bajo el No.- 04-01-01-16-31-04, sobre el cual esta construida la casa propiedad de [sus] mandantes…” (sic), ratifico el criterio citado en precedencia, en los siguientes términos:

(omissis)

Al respecto, observa que se impugnó “…la Resolución 541 de fecha 13-11-2007, Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, por el cual se decreto el Rescate de la Parcela distinguida con el No.- 210, situada en la 2da Avenida, cruce con calle 11, del Barrio San José, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, catastrado bajo el No.- 04-01-01-16-31-04, sobre el cual esta construida la casa propiedad de [sus] mandantes…” (sic).
Manifestó además el apoderado judicial de la parte actora que dicha parcela es “…de propiedad Municipal, cedida en Arrendamiento por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua bajo el contrato de Adjudicación en Arrendamiento de Terreno ejido (parcela desarrollada) N° S.J.22.858 de fecha 20 de febrero de 1988, a las ciudadanas ESPERANZA PEREZ GONZALEZ Y ELIZA PEREZ GONZALEZ, Registrado bajo el N°64, Tomo 64, Folio 580…” (sic) (Resaltado y mayúsculas del texto).
Dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional
(…)
El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…”.

De la norma citada se desprende que esta Sala tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos generales o particulares que emanen de las altas autoridades de los órganos del Poder Público de rango Nacional, no así de los actos dictados por los Poderes Estadales o Municipales.
Sobre el particular esta Sala Político-Administrativa, en la ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), delimitó las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

La jurisprudencia referida estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. En consecuencia, por tratarse de un recurso de nulidad contra “…la Resolución 541 de fecha 13-11-2007, Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua…”, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua conocer y decidir el recurso interpuesto.
Por lo tanto, esta Sala ordena remitir inmediatamente el expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se declara.

De los extractos, de las sentencias parcialmente transcritos en precedencia, se evidencia que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra resoluciones emanadas de una autoridad Estadal o Municipal, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.457.907 y de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia, se declara incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y declina la competencia para seguir conociendo la causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto y en estricta aplicación de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado para conocer del Recurso NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.457.907 y de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, al cual se ordena su remisión inmediata.

TERCERO: Se ordena expedir por secretaria copia certificada del escrito libelar y de la presente sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.