REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: DP11-S-2009-000287.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogada JOSHUA NAVARRO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.245.073, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 132.081 y de este domicilio.
PARTE OFERIDA: Ciudadano MANUEL OSNEY BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.452 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Sin constituir.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Cierre y archivo del expediente)
ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio Mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la Empresa Mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.”
a favor del ciudadano MANUEL OSNEY BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.452 y de este domicilio, distribuida a este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, admitida en fecha 08 de diciembre de 2009, solicitando en ese acto la solicitud de los tramites necesarios, a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del oferido, ciudadano MANUEL OSNEY BLANCO DIAZ, plenamente identificado en precedencia, la cual debe realizarse en un plazo de diez días siguientes, a que conste en autos el oficio de autorización de la cuenta en referencia, emanada de la Coordinación Judicial, todo de conformidad con en el numeral 6.3 del Manual de procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y los artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL CIERRE Y ARCHIVO DE LA CAUSA.
En primer lugar es importante destacar, que en el auto de admisión de la demanda en fecha 8 de diciembre de 2009 se estableció:
“ …este Tribunal precisa y establece, que una vez conste en autos el Oficio emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral que autorice al Oferente a efectuar la apertura de la cuenta de ahorros a favor del Oferido, la parte Oferente deberá, en el lapso perentorio de diez días hábiles siguientes a que conste en autos el mencionado Oficio, consignar las resultas de la Apertura de dicha cuenta, pues en caso contrario, este Tribunal ordenara el cierre y archivo del presente asunto…”
Este Tribunal observa que el oficio emanado de la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, consta en autos desde el 11 de enero de 2010 y por auto expreso de fecha 12 de enero de 2010, este juzgado estableció:
“…(omissi…) por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concede a la parte oferente diez (10 días hábiles siguientes, para la apertura de dicha cuenta y consignará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral la libreta de ahorro y la planilla del depósito, caso contrario se ordenará el cierre y archivo de la presente causa”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata que hasta el día de hoy 28 de enero de 2010, la parte oferente en la presente causa no aperturado la cuenta al oferido.
En ese mismo orden se quiere destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso
El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.
En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que la parte oferida no cumpliere con las normas previstas en el manual de Procedimiento emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura prevista para las Ofertas Reales, a pesar de habérsele hecho la advertencia de que “Una vez que conste en autos el oficio emanado de la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, el oferente procederá abrir la cuenta al oferido en un lapso perentorio de diez días hábiles siguientes, caso contrario el Tribunal procederá al cierre y archivo de la presente causa”.
Bajo este mapa referencial y visto, de que tal como se estableció en precedencia, de que se le advirtió a la parte oferente, que de no cumplir con la apertura de la cuenta dentro de los dos días hábiles siguientes a que constara en autos el oficio emanado de la Coordinación Judicial, se archivaría el expediente, este Tribunal se ve forzado a ordenar el cierre y archivo de la presente causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena:
PRIMERO: Terminada la presente causa y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
SEGUNDO: Se ordena su remisión a la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
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