REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-001014
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN PABLO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.540.450 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ y VERONICA YSABEL URBANEJA ARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.339.532 y V-15.993.230, debidamente inscritos ante el IPSA bajo los números 113.246 y 120.089 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), Pinturas COLOREAL C.A. PINTURAS VENEZOLANA, C.A. (PINTUVEN C.A.) POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A),
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo le Nro. 62.760, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN PABLO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.540.450 y de este domicilio CONTRA las Empresas Mercantiles CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), Pinturas COLOREAL C.A. PINTURAS VENEZOLANA, C.A. (PINTUVEN C.A.) POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de julio de 2009, recibida por ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2009, se recibe por ante este Tribunal, sustanciada como fue se admite en fecha 14 de julio de 2009, librándose en ese mismo acto la correspondiente notificación a la parte accionada, cumplidos como fueron los tramites legales correspondiente a la notificación, por auto de seguridad jurídica se fijo la comparecencia a la audiencia preliminar, aperturada como fue se prolongo en varias oportunidades.
Ahora bien, en fecha 3 de diciembre de 2009, fecha en la que se realizo la primera prolongación, las partes de común acuerdo fijaron la prolongación de la audiencia preliminar para el 28 de enero de 2010, a las 3:00 horas de la tarde.
En ese mismo orden, este Tribunal en fecha 19 de enero de 2010, en estricto acatamiento a la Resolución signada con el numero 2010 - 0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se redujo el horario de trabajo de 8:00 AM a 1:00 PM, a los fines de cumplir con el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, mediante auto interlocutorio reprogramo la audiencia para el 26 de enero de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, haciéndose presente por las Empresas Accionadas CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A (CORPIVEN), PINTURAS COLOREAL C.A., PINTURAS VENEZOLANAS C,A (PINTUVEN C.A), y POLIMEROS Y DERIVADOS C.A. (POLYDER C.A.), hizo acto de presencia la abogada NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo le Nro. 62.760, y de este domicilio, representación que consta en los siguientes poderes, otorgados por las empresas CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A (CORPIVEN), PINTURAS COLOREAL C.A., PINTURAS VENEZOLANAS C,A (PINTUVEN C.A), y POLIMEROS Y DERIVADOS C.A. (POLYDER C.A.), por ante la notaria Publica Quinta, quedando insertos bajo los números y tomos, la primera en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el N°. 11. Tomo 45_A. el segundo en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N°. 11. Tomo 143. La tercera en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el N°. 49. Tomo 143. y la cuarta en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el N°. 17. Tomo 217, de los libros llevados por esa Notaria, incompareciendo la parte actora, motivo por el cual esta Juriscidente, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se adelanto la audiencia dos días a la fecha fijada por las partes, a los fines de ordenar el proceso, y evitar así un desorden procesal, con la anuencia de la apoderada judicial de la parte accionada, repuso la causa al estado de reprogramar nuevamente la audiencia y fijo la audiencia conjuntamente con la parte accionada para el 10 de febrero de 2010, a las 9:00 horas de la mañana.
IV. DE LA APELACION DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA A UN AUTO DE MERO TRAMITE.
La apoderada Judicial de las Empresas accionadas, abogada NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo le Nro. 62.760, y de este domicilio mediante diligencia APELO, del acta, mediante la cual esta Juriscidente a los fines de dar cumplimiento a los principios constitucionales de Tutela Judicial efectiva, certeza jurídica, celeridad procesal, derecho a la defensa, debido proceso, en fin ordenar la presente causa a los fines de evitar el desorden procesal, en esa acta de fecha 26 de enero de 2010, repuso la causa al estado de reprogramar dicha audiencia, y la misma fue reprogramada en completa sintonía con la apelante para el 10 de febrero de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, fecha posterior a la pautada por las partes en fecha 3 de diciembre de 2009 a las 9:00 horas de la mañana.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido y de acuerdo a la APELACION ejercida, es menester para esta Juriscidente traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos:
Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.
Son aquellos que dicta el Juez simplemente para ordenar el proceso, para establecer cual es el acto procesal subsiguiente o determinar en que etapa se encuentra la causa o cual lapso está transcurriendo, en fin, los mismos no resuelven puntos controvertidos por las partes y por ello, al no causar gravamen, no son recurribles en apelación.
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Al hilo de lo argumentado es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:
“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”
De los criterio parcialmente transcritos en precedencia, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por parte de los partes, criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia no oye el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, por cuanto en esa acta no se le causo un gravamen a ninguna de las partes, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el recurso de apelación interpuesta por la abogada NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo le Nro. 62.760, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de las Empresas Accionadas CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A (CORPIVEN), PINTURAS COLOREAL C.A., PINTURAS VENEZOLANAS C,A (PINTUVEN C.A), y POLIMEROS Y DERIVADOS C.A. (POLYDER C.A.), contra auto de mero tramite dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) día del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
En la misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde se público la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.
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