REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2007-000672

PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.342.599.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RESTREPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.169.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano FRANKLIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.342.599, contra la INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF), fue presentada la demanda el día 07-06-2007, ordenándose su revisión, se aplicó despacho saneador, siendo subsanado se admite el día 29 de abril 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar; en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 22 de Julio de 2008, hasta el día de hoy 7 de Enero de 2010.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.