REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-000041

En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.286.272, actuando debidamente asistida de la profesional del derecho OSLAYDA CATALINA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.140 y realiza formal oposición a embargo ejecutivo materializado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, solicitando la liberación de bienes cuyas facturas rielan a los folios 405 y 406 de este expediente y dicha oposición la formula en su carácter de “legítima tercera opositora, en su nombre propio y en nombre y representación de su hija LINDA FRANCESCA”. Presenta junto a su solicitud copia simple de registro de la sociedad mercantil MAX ROCKETS RESTAURANT CAFÉ-BAR, C.A. original de acta de matrimonio celebrada entre la solicitante y el ciudadano MASSIMO CANNAVO DEL MASCHIO y original de partida de nacimiento de la niña LINDA FRANCESCA, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Sin entrar a valorar el contenido de las facturas contenidas a los folios 405 y 406 de este expediente, evalúa esta Jugadora el contenido del acta de asamblea extraordinaria de la saciedad mercantil MAX ROCKETS RESTAURANT CAFÉ-BAR, C.A. que en copia simple fue acompañado marcado “A” y el acta de matrimonio que en original fue acompañado marcado “B”, a la oposición presentada por la ciudadana antes identificada. De dichas documentarles se desprende que la referida sociedad mercantil fue constituida en fecha 05 de septiembre de 1994, oportunidad en que el ciudadano MASSIMO CANNAVO DEL MASCHIO se constituyó en accionista de la misma con la suscrición y pago de ciento cincuenta (150) acciones, por otro lado se desprende del acta de matrimonio que este ciudadano contrajo matrimonio con DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO, en fecha 12 de diciembre de 2008.

Ahora bien, corresponde en el presente caso la invocación de normas previstas en el Código Civil, ordenamiento jurídico este aplicado en forma subsidiaria, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 151 que prevé:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”

Como se señaló supra, se evidencia de la copia del acta de asamblea de la sociedad mercantil MAX ROCKETS RESTAURANT CAFÉ-BAR, C.A. que la misma fue constituida en fecha 05 de septiembre de 1994, de igual forma se desprende del acta de matrimonio supra referida, que los ciudadanos DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO y MASSIMO CANNAVO DEL MASCHIO contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2008, por lo que debe considerarse que las acciones correspondientes al ciudadano MASSIMO CANNAVO DEL MASCHIO en la sociedad mercantil MAX ROCKETS RESTAURANT CAFÉ-BAR, C.A. hacen parte de los bienes propios del mismo, es decir, fueron adquiridas antes de unirse en matrimonio con la ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO, por lo que no podría ésta invocar la comunidad que alega en su solicitud. Ahora bien, como igualmente se desprende de la mencionada acta de matrimonio que en esa fecha se legalizó “la unión en que habían permanecido los ciudadanos antes mencionados”, pudo haberse generado el derecho previsto de la norma contenida en el artículo 767 del mismo Código Civil, esto es, la presunción de comunidad de bienes en aquellos casos de “unión no matrimonial”, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos; sin embargo tal hecho no fue invocado en la solicitud presentada por la ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO, antes identificada, y menos aun fue demostrado en el presente asunto.

Es clara la norma prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando precisa que la oposición debe ser formulada por un “tercero que alegue ser el tenedor legítimo” y la legitimidad en el asunto de marras no queda evidenciada con lo alegado por la solicitante; resultando oportuno citar el criterio sentado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha en fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, mediante la cual se deja sentado lo que ha continuación se cita:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo …sic…por lo que la sentencia decorativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio…”. fin de cita.


Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las normar reguladoras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, declarar improcedente lo solicitado y así se declara, por no haber demostrado la solicitante tener cualidades para actuar en el presente juicio como tercero legitimo. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES