REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001930

Visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, presentada por la ciudadana RUTH MARÍA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.693.826, actuando debidamente asistida por la abogada MAYRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.347.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.181, incoada contra de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala la acciónate al folio 2 de su libelo de demanda lo que ha continuación se cita:

“En fecha 11 de agosto de 2005 fui designada por Resolución Nro. 467-2005 para el cargo de DIRECTORA ADSCRITA AL REGISTRO CIVIL…”

Luego al folio 08, invoca como normas protectoras de su derecho las contenidas en los artículos 20, 21, 23 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En su escrito de reforma de la demanda invoca como norma protectoras los artículos 19 y 30 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, si bien es cierto este Tribunal dicto auto de admisión de la demanda, con el objeto de preservar el derecho de la accionante visto el alegato de premura en la interrupción de la prescripción, no es menos cierto que, de acuerdo al precepto normativo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incompetencia por la materia se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y por cuanto se evidencia de la propia redacción de la demanda que la acciónate reconoce estar amparada por la estabilidad derivada de su condición de funcionaria pública, a pesar de lo expuesto por esta al folio 67 de su escrito de reforma y que la normativa que le ampara es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, en ejercicio de las normas contenidas en los artículos 5, 6, 13 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, amparada en las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua,

- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana MAYRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.347.363

- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En consecuencia, se ordenara remitir los autos al Tribunal competente, dejándose transcurrir previamente el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier recurso que a bien tenga formularse, contra la presente decisión.


LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES