REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001965


Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YURIBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.568.742, en fecha 18 de diciembre de 2009; en fecha 12 de enero de 2010, luego de recibido el expediente este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó indicar el representante legal en cabeza de quien se practicaría la notificación. Esta orden se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificada la solicitante en fecha 14 de enero de 2010, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, José Nava en la misma fecha, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte actora del presente procedimiento.

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en la fecha correspondiente esto es en los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, presentendo en el día de hoy, tercer día hábil siguiente escrito de subsanación y la explicación del retardo en su presentación, alegando la ocurrencia de un hecho que le impidió su acceso al tribunal, hecho este que no puede ser valorado por esta Juzgadora correspondiendo su análisis en todo caso al Juez de alzada si la afectada ejerciera el recurso legal correspondiente.

Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la ciudadana YURIBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.568.742, el libelo de la demanda interpuesto contra STAMHOME PANAMERICANA, C.A. en el lapso establecido para ello en auto de fecha 12 de enero de 2010 y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.


LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES