Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con el fin de intentar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, intentada por la ciudadana LORENYS MOFFI GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.096, debidamente asistida por el Abogado DIEGO MAGIN OBREGON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56260, contra un acto administrativo de efectos particulares.

Este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de: La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Estando dentro del lapso u oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de ésta causa, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, observa que tratándose la Competencia un asunto que atañe al Orden Público, revisable de Oficio o a Instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:

Es importante enfatizar con relación a la Competencia que; la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, caso N.E. Núñez y otros, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.

En el caso en examen tal como se evidencia de autos se trata de un Recurso de Nulidad contra un Administrativo de efecto Particulares, que tiene carácter Constitucional, ya que se trata de una petitorio en pleno ejercicio del Derecho a la defensa, contra un acto el cual considera se le violentan sus derechos, al cual se le debe dar oportuna respuesta; y que además tiene el carácter de Derecho Humano, y se encuentran consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Arts. 49, Num. 1, el 51 y en el Art. 2 de la LOPA, cuya norma constitucional que versa así:

“ Toda persona tiene el Derecho de representar o dirigir petición ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asunto que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violenten este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Así mismo, este despacho considera necesario resaltar antes de pronunciarse sobre lo peticionado en este asunto, destacar que se entiende por Recurso Administrativo; para ello trae a colación el concepto que al respecto da el autor LUIS A. CAICEDO C., en su obra “DERECHO ADMINISTRATIVO”:

“Los Recursos Administrativos. Consisten en los procedimientos o medios de impugnación que la Ley confiere a los interesados para que la administración revise sus propias decisiones contra todo acto administrativo de carácter particular que ponga fin a un procedimiento, ( acto definitivo), imposibilite su actuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, (Acto de trámite), cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Art. 85 LOPA, Art. 19 Num. 2 los refiere como derechos particulares y 94 ejusdem).”

En el presente asunto el recurrente con el ejercicio de éste medio de impugnación manifiesta su inconformidad con la decisión tomada en la instancia administrativa de primer grado, es por lo que solicita la Nulidad de la misma; es por lo que éste Juzgadora considera que por tratarse de una solicitud introducida de conformidad al contenido de los Arts. 2, 7, 9, 85 y 86 de la LOPA, considera que debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad al Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ley orgánica que regula y establece la forma y procedimiento a través del cual deben ejercerse los Recursos contra las decisiones de la Administración, las cuales pueden ser revisadas de oficio o a petición de la parte interesada a través de los Recursos Administrativos correspondientes, desarrollados en el Capítulo II, en los Arts. 85 al 91 ambos inclusive; el cual corresponde al caso en cuestión, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de la definición supra referida, por tratarse de un Recursos de Nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una entidad administrativa o Instancia de Primer grado que es el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA), por lo que debemos concluir que la Instancia de Segundo grado competente para conocer de el Recurso interpuesto es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. por cuanto dichos Recursos es una figura típica del contencioso funcionarial.

En consecuencia por cuanto la ciudadana LORENYS MOFFI GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.096, parte actora, alega en su escrito que su cargo era de PROMOTORA SOCIAL I del INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA), tal y como consta al reverso superior del folio 1 del expediente, desprendiéndose que el demandante era un funcionario público, por lo que en este caso el escrito para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares emitido cuando era funcionario del INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA), debe ser del conocimiento por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, por ser la Instancia de Segundo grado que puede conocer y decidir sobre lo peticionado, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, y así se declara.