Visto que el presente asunto fue presentado el día Veintiocho (28) de Marzo de 2007, por ante este Circuito Judicial, una demanda por JUBILACIÓN, incoado por los ciudadanos WILFREDONLIZARRAGA y RAFAEL SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.843.448 y V-7.220.050 respectivamente, quienes actúan mediante su Apoderado Judicial Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64416, se le dictó auto de recibo y Admisión en fecha 09 de Abril de 2007, librándose los carteles de notificación a la demandada en juicio, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 17 de Mayo del año 2007 el Alguacil designado deja constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada, quedando pendiente la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Alguacil designado deja constancia de la imposibilidad de cumplir con la notificación de la Procuraduría en razón de la inactividad de la parte accionante a los fines de efectuar el trámite respectivo para dar cumplimiento a la misma.
En fecha 18 de Diciembre del año 2008, el Tribunal insta a la parte actora por medio de auto dictado, consigne los fotostatos para su certificación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. En fecha 12 de Enero de 2010 la parte demandada solicita se declare la perención y se de por terminado el procedimiento, y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 18 de Diciembre de 2008, hasta el día de 12 de Enero de 2010, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.