REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Enero de 2010
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000495
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano CLAUDIO JOSE DELGADO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.854.603 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EIDI D. PACHECO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 128.869 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: RADIO ESTUDIOS PRODUCCIONES, C.A. denominada comercialmente RADIO CONTINENTE 9.7 A.M., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 16 de Julio de 1.992, bajo el N° 48, Tercer Trimestre, Tomo A-1, y modificada según participación al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Agosto de 2006, bajo el N° 84, Tomo 1416-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REINA MERCEDES RIERA MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 127.734 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 05 de Agosto de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Abril de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSE DELGADO VASQUEZ contra RADIO ESTUDIOS PRODUCCIONES, C.A. conocida comercialmente como RADIO CONTINENTE 9.70 A.M. ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de BS.59.613.40 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 13 de Abril de 2009, se dio por recibido mediante auto expreso folio 10, a los fines de su revisión, y se admitió la demanda como consta al folio 11 del expediente el 14 de Abril de 2009.- Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Mayo de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folio 34). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 22 de Julio de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 05/08/2009; por auto del 12 de Agosto de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se fijó para el 22 de Octubre de 2009 a las 11:00 p.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 127), y estando a derecho las partes, se difirió el acto por enfermedad de la Juez, para el 03 de Diciembre de 2009 a las 09:00 a.m.; a cabo la misma, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, se concluyó la evacuación de las pruebas y el Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo oral respectivo, el cual recayó el día 14/12/2009, cuando se declaró: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CLAUDIO JOSÉ DELGADO VASQUEZ contra RADIO ESTUDIOS PRODUCCIONES, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa. El Tribunal se reservó un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los siguientes términos:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 07):

• Que en fecha 30 de Julio de 1995, comenzó a prestar servicios como Operador de Audio, en un horario de 5 a.m. hasta la 11 a.m. de lunes a sábado, y los domingos de 6 a.m. hasta la 12 m., en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.-
• Que en fecha 17 de noviembre de 2008 presentó su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo desempeñado de operador de audio, y solicitó a la empresa le cancelaran sus prestaciones sociales y hasta la fecha no se las han pagado.-

Síntesis de lo reclamado y demandado:
1.-ANTIGÜEDAD------------------------------------------------------- Bs.15.381,12
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES.----------------------------Bs. 8.210,62
3.- VACACIONES AÑO 2008---------------------- ----------------Bs. 1.615,52
4.-UTILIDADES AÑO 2008 --------------------------------------------Bs. 1.404,80
5.- ART.666 y 667--------------------------------------------------------Bs. 233,80
6.- ART.668----------------------------------------------------------------Bs. 32.767,64

TOTAL GENERAL ADEUDADO-------------------------------Bs. 59.613,40
Demanda además los intereses moratorios, la corrección monetaria, y las costas y costos del proceso.-


DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folios 113 al 117)

HECHO ADMITIDO
La existencia de la relación laboral.-

HECHOS QUE NIEGA
• El salario alegado por el demandante como devengado al final de la relación de trabajo, en Bs. 35,12
• La procedencia de todas y cada una de las cantidades que se demandan (Puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8); indicando que las documentales acompañadas demuestran el pago oportuno que se le hizo de adelanto de prestaciones sociales y utilidades del año 2008, y que por ello debe calcularse la diferencia que pudiere adeudarse.


III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por: el salario devengado y la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora relacionado con la no cancelación de sus prestaciones sociales.- Y ASI SE ESTABLECE.


IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la cancelación de la prestación de antigüedad reclamada, y demás conceptos demandados, así como también sustentar su alegato respecto al salario referido por el demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO:
1.- Marcados con las letras A-1 hasta A-53 (folios 40 al 91) originales y copias simples de recibos de pagos: emitidos por la empresa desde el año 1995 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, se observa el cargo y el salario devengado mes a mes. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcados B-1 a B-7 (folios 92 al 98) originales y copias simples de recibos de pagos de utilidades y vacaciones: De los cuales se evidencia la cancelación efectuada por la empresa al trabajador, a saber:
UTILIDADES
Bs. 139.300,00 año 1.998
Bs. 173.846,40 año 1.999
Bs. 191.231,04 año 2.000

VACACIONES
Bs. 140.000,00 período 1997-1998
Bs. 140.000,00 período1998-1999
Bs. 163.326,92 período 1999-2000
Bs. 190.806,00 período 2000-2001

Se confiere valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por las partes y no fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

3.- Carta de Renuncia (folios 99 y 100): La cual se desecha del debate probatorio por no ser hechos controvertidos la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

4.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino el principio también llamado de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; lo cual será tomado en consideración por quien decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- TESTIMONIALES: Fueron promovidos los ciudadanos: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y VLADIMIRO RUIZ, identificados en autos, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declarados desiertos, y nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INSTRUMENTALES:
1.- Marcada con las letras A1 y A2, original de Carta de Renuncia de fecha 17-11-2008 (folios 103 y 104): La cual se desecha del debate probatorio por no ser hechos controvertidos la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcada con la letra “B” original de recibo de pago de utilidades de fecha 15-12-2008 canceladas al actor (folios 105): a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido accionada por ninguno de los recursos legales, evidenciándose la cancelación de Bs. 978,79 por el referido concepto. Y ASI SE DECIDE.

3.- Marcados “C1”, “C2” y “C3” ESTADOS DE CUENTA DE FIDEICOMISO, BANCO MERCANTIL: A los que se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desechados del proceso a través de los recursos legales al efecto; montos que deberán ser tomados en consideración al momento de la condenatoria. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3” y “D4” SOLICITUDES DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES y PAGOS RESPECTIVOS (folios 109 al 112): Se analizan las documentales y se confiere valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tenerse en cuenta los montos de Bs. 1.889.500,00 y Bs. 1.000.000,00 para ser debitados del total correspondiente en que se condene a la empresa. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, que no fueron desconocidas por la parte actora ni desechadas del debate probatorio a través de los medios legales establecidos al efecto; evidenciando esta juzgadora de Primera Instancia que se encuentran suscritos por el demandante tanto los recibos de pagos como las solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, con indicación además de la finalidad o destino de tales adelantos, tales como: cubrir gastos inherentes al hogar del accionante. Y ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre dos (2) aspectos: el primero de ellos lo constituye el salario devengado al término de la relación de trabajo, por cuanto el demandante indica que se trata de Bs. 35,12 diarios; mientras que la accionada lo niega.
Ahora bien, esta sentenciadora, una vez analizado el caudal probatorio de autos, determina que efectivamente al término de la relación de trabajo el salario diario devengado fue de Bs. 27,97, es decir, un salario mensual de Bs. 839,18; elemento determinante que será tomado en consideración para los cálculos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, debe pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, toda vez que la empresa aduce haber cancelado progresivamente el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD a través de la figura del ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, y asimismo los demás conceptos que se reclaman.

Así, tenemos que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”


En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que existe a favor del reclamante una diferencia a su favor, en cuanto a los conceptos reclamados, cuyos cálculos se detallan:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Sueldo Diario Alic, Utl Alic. B Integral Días Prestacion Prestación
Mensual Acumulada
Jul-97 58,68 1,96 0,08 0,04 2,08 5 10,38 10,38
Ago-97 58,68 1,96 0,08 0,04 2,08 5 10,38 20,76
Sep-97 58,68 1,96 0,08 0,04 2,08 5 10,38 31,13
Oct-97 58,68 1,96 0,08 0,04 2,08 5 10,38 41,51
Nov-97 58,68 1,96 0,08 0,04 2,08 5 10,38 51,89
Dic-97 58,68 1,96 0,08 0,04 2,08 5 10,38 62,27
Ene-98 78,25 2,61 0,11 0,05 2,77 5 13,84 76,10
Feb-98 78,25 2,61 0,11 0,05 2,77 5 13,84 89,94
Mar-98 78,25 2,61 0,11 0,05 2,77 5 13,84 103,78
Abr-98 78,25 2,61 0,11 0,05 2,77 5 13,84 117,62
May-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 135,31
Jun-98 105,00 3,50 0,15 0,07 3,71 5 18,57 153,88
Jul-98 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 172,49
Ago-98 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 191,11
Sep-98 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 209,73
Oct-98 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 228,35
Nov-98 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 246,97
Dic-98 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 265,58
Ene-99 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 284,20
Feb-99 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 302,82
Mar-99 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 321,44
Abr-99 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 340,06
May-99 105,00 3,50 0,15 0,08 3,72 5 18,62 358,67
Jun-99 126,00 4,20 0,18 0,09 4,47 5 22,34 381,02
Jul-99 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 7 31,36 412,38
Ago-99 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 434,78
Sep-99 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 457,18
Oct-99 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 479,58
Nov-99 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 501,98
Dic-99 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 524,38
Ene-00 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 546,78
Feb-00 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 569,18
Mar-00 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 591,58
Abr-00 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 613,98
May-00 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 636,38
Jun-00 126,00 4,20 0,18 0,11 4,48 5 22,40 658,78
Jul-00 126,00 4,20 0,18 0,12 4,49 9 40,43 699,20
Ago-00 126,00 4,20 0,18 0,12 4,49 5 22,46 721,66
Sep-00 126,00 4,20 0,18 0,12 4,49 5 22,46 744,12
Oct-00 126,00 4,20 0,18 0,12 4,49 5 22,46 766,58
Nov-00 126,00 4,20 0,18 0,12 4,49 5 22,46 789,03
Dic-00 126,00 4,20 0,18 0,12 4,49 5 22,46 811,49
Ene-01 152,46 5,08 0,21 0,14 5,43 5 27,17 838,67
Feb-01 152,46 5,08 0,21 0,14 5,43 5 27,17 865,84
Mar-01 152,46 5,08 0,21 0,14 5,43 5 27,17 893,02
Abr-01 152,46 5,08 0,21 0,14 5,43 5 27,17 920,19
May-01 152,46 5,08 0,21 0,14 5,43 5 27,17 947,37
Jun-01 152,46 5,08 0,21 0,14 5,43 5 27,17 974,54
Jul-01 138,60 4,62 0,19 0,14 4,95 11 54,49 1.029,03
Ago-01 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.056,28
Sep-01 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.083,52
Oct-01 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.110,77
Nov-01 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.138,01
Dic-01 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.165,26
Ene-02 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.192,50
Feb-02 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.219,75
Mar-02 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.246,99
Abr-02 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.274,24
May-02 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.301,48
Jun-02 152,46 5,08 0,21 0,16 5,45 5 27,25 1.328,73
Jul-02 152,46 5,08 0,21 0,17 5,46 13 71,02 1.399,75
Ago-02 152,46 5,08 0,21 0,17 5,46 5 27,32 1.427,06
Sep-02 152,46 5,08 0,21 0,17 5,46 5 27,32 1.454,38
Oct-02 152,46 5,08 0,21 0,17 5,46 5 27,32 1.481,70
Nov-02 152,46 5,08 0,21 0,17 5,46 5 27,32 1.509,01
Dic-02 152,46 5,08 0,21 0,17 5,46 5 27,32 1.536,33
Ene-03 184,48 6,15 0,26 0,20 6,61 5 33,05 1.569,38
Feb-03 184,48 6,15 0,26 0,20 6,61 5 33,05 1.602,43
Mar-03 184,48 6,15 0,26 0,20 6,61 5 33,05 1.635,48
Abr-03 184,48 6,15 0,26 0,20 6,61 5 33,05 1.668,54
May-03 184,48 6,15 0,26 0,20 6,61 5 33,05 1.701,59
Jun-03 184,48 6,15 0,26 0,20 6,61 5 33,05 1.734,64
Jul-03 201,25 6,71 0,28 0,24 7,23 15 108,45 1.843,09
Ago-03 201,25 6,71 0,28 0,24 7,23 5 36,15 1.879,24
Sep-03 201,25 6,71 0,28 0,24 7,23 5 36,15 1.915,39
Oct-03 237,84 7,93 0,33 0,29 8,54 5 42,72 1.958,12
Nov-03 201,25 6,71 0,28 0,24 7,23 5 36,15 1.994,27
Dic-03 237,84 7,93 0,33 0,29 8,54 5 42,72 2.036,99
Ene-04 237,84 7,93 0,33 0,29 8,54 5 42,72 2.079,71
Feb-04 237,84 7,93 0,33 0,29 8,54 5 42,72 2.122,44
Mar-04 237,84 7,93 0,33 0,29 8,54 5 42,72 2.165,16
Abr-04 237,84 7,93 0,33 0,29 8,54 5 42,72 2.207,88
May-04 237,84 7,93 0,33 0,29 8,54 5 42,72 2.250,61
Jun-04 237,84 7,93 0,33 0,29 8,54 5 42,72 2.293,33
Jul-04 237,84 7,93 0,33 0,31 8,57 17 145,63 2.438,96
Ago-04 237,84 7,93 0,33 0,31 8,57 5 42,83 2.481,80
Sep-04 237,84 7,93 0,33 0,31 8,57 5 42,83 2.524,63
Oct-04 237,84 7,93 0,33 0,31 8,57 5 42,83 2.567,46
Nov-04 237,84 7,93 0,33 0,31 8,57 5 42,83 2.610,30
Dic-04 237,84 7,93 0,33 0,31 8,57 5 42,83 2.653,13
Ene-05 389,79 12,99 0,54 0,51 14,04 5 70,20 2.723,33
Feb-05 389,79 12,99 0,54 0,51 14,04 5 70,20 2.793,53
Mar-05 389,79 12,99 0,54 0,51 14,04 5 70,20 2.863,72
Abr-05 389,79 12,99 0,54 0,51 14,04 5 70,20 2.933,92
May-05 389,79 12,99 0,54 0,51 14,04 5 70,20 3.004,12
Jun-05 389,79 12,99 0,54 0,51 14,04 5 70,20 3.074,32
Jul-05 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 19 267,44 3.341,76
Ago-05 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 3.412,14
Sep-05 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 3.482,52
Oct-05 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 3.552,89
Nov-05 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 3.623,27
Dic-05 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 3.693,65
Ene-06 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 3.764,03
Feb-06 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 3.834,41
Mar-06 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 3.904,79
Abr-06 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 3.975,17
May-06 389,79 12,99 0,54 0,54 14,08 5 70,38 4.045,55
Jun-06 489,04 16,30 0,68 0,68 17,66 5 88,30 4.133,84
Jul-06 489,04 16,30 0,68 0,72 17,71 21 371,81 4.505,65
Ago-06 489,04 16,30 0,68 0,72 17,71 5 88,53 4.594,18
Sep-06 537,94 17,93 0,75 0,80 19,48 5 97,38 4.691,55
Oct-06 537,94 17,93 0,75 0,80 19,48 5 97,38 4.788,93
Nov-06 537,94 17,93 0,75 0,80 19,48 5 97,38 4.886,31
Dic-06 537,94 17,93 0,75 0,80 19,48 5 97,38 4.983,68
Ene-07 645,53 21,52 0,90 0,96 23,37 5 116,85 5.100,54
Feb-07 645,53 21,52 0,90 0,96 23,37 5 116,85 5.217,39
Mar-07 645,53 21,52 0,90 0,96 23,37 5 116,85 5.334,24
Abr-07 645,53 21,52 0,90 0,96 23,37 5 116,85 5.451,10
May-07 645,53 21,52 0,90 0,96 23,37 5 116,85 5.567,95
Jun-07 645,53 21,52 0,90 0,96 23,37 5 116,85 5.684,80
Jul-07 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 23 538,90 6.223,70
Ago-07 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 6.340,85
Sep-07 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 6.458,00
Oct-07 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 6.575,16
Nov-07 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 6.692,31
Dic-07 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 6.809,46
Ene-08 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 6.926,61
Feb-08 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 7.043,76
Mar-08 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 7.160,91
Abr-08 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 7.278,07
May-08 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 5 117,15 7.395,22
Jun-08 645,53 21,52 0,90 1,02 23,43 25 585,76 7.980,98
Jul-08 645,53 21,52 0,90 1,08 23,49 5 117,45 8.098,43
Ago-08 645,53 21,52 0,90 1,08 23,49 5 117,45 8.215,88
Sep-08 839,18 27,97 1,17 1,40 30,54 5 152,68 8.368,56
Oct-08 839,18 27,97 1,17 1,40 30,54 5 152,68 8.521,25
Nov-08 839,18 27,97 1,17 1,40 30,54 5 152,68 8.673,93
17/12/2008 839,18 27,97 1,17 1,40 30,54 5 152,68 8.826,61
Totales 8.826,61

A esta cantidad deberá debitarse los montos que la empresa canceló al trabajador por concepto de adelantos de prestaciones sociales, conforme consta en la documentales que rielan a los folios 109 al 112:
Bs. 8.826,61 menos Bs. 1.889,5 y Bs. 1.000,00 =
total a pagar por este concepto Bs. 5.937,11. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que efectivamente, la referida norma establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Una vez analizado el caudal probatorio, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia de este concepto y por tanto, con vista a la protección otorgada a los derechos laborales, hoy concebidos desde la óptica constitucional de un Estado social, se declara procedente lo peticionado y se ordena a la empresa cancelar:
ART 666 LOT
a) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 210,00
30 DÍAS * BS. 3,5* 2 AÑOS
b) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 23,70
30 DÍAS * Bs. 0,79
Total 233,70
Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la demandada cancelación de las VACACIONES correspondientes al año 2008, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.


Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

VACACIONES- BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total a Pagar
2008 27,97 27 755,19
Total 755,19
Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada y se ordena a la empresa cancelar a favor del reclamante:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
ART. 666 LOT 233,70
PRESTACION ANTIGÜEDAD 5.937,11
VACACIONES 755,19
BONO VACACIONAL 531,43
TOTAL A PAGAR 7.457,43
Y ASI SE DECIDE.



Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antiguedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. 6°) El Experto deberá tener en consideración los montos recibidos por el trabajador por concepto de adelantos de prestaciones sociales (Bs. 1.889,50 y Bs. 1.000,00). ASI SE DECIDE.
• Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-
• Intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria in comento bajo los siguientes parámetros: 1º Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y pasiva, fijada por el Banco central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio 1997 hasta el mes de Noviembre de 2008 considerando la suma de Bs. 233,70. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. 3º Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo, el perito utilizará la tasa activa, fijada por el banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales. Para el cálculo de los presentes intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4ª El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.


VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ DELGADO VÁSQUEZ, Cédula de Identidad N°. V-12.854.603 contra RADIO ESTUDIOS PRODUCCIONES C.A., denominada comercialmente RADIO CONTINENTE 9.7 A.M., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 16/07/1992, bajo el N° 48, Tercer Trimestre, Tomo A-1. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.457,43), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ



EL SECRETARIO,

Abog° CARLOS EDUARDO VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:48 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS EDUARDO VALERO



NHR/CV/pm.-