REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Enero de 2010
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001156


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.369.972 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado YENNY OVIEDO y otros, Inpreabogado N° 101.242, y de este domicilio, Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: COLY BORDADOS, C.A. sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2005, bajo el N° 17, Tomo 69-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.165 y 39.180, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 10 de Noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Agosto de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA GUILLEN contra COLY BORDADOS, C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de BS.9.100,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 07/07/2009, a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio 08 del expediente.
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Octubre de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; y dadas las posiciones inconciliables de las partes, en esa misma fecha se dio por concluido el acto y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 30 de Octubre de 2009 (folios 71 al 73). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 10 /11/ 2009; y por auto del 13 de Noviembre de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 79 y 80). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 07/10/2009 (folios 83 al 85), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días, el cual recayó el 15 de Diciembre de 2009, declarándose: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, intentara el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA GUILLEN contra COLY BORDADOS, C.A.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04):
• Que en fecha 02 de Julio de 2007, comenzó a prestar servicios como Obrero, en horario de 7 a.m. a 12 m., y de 1 p.m. a 5.p.m., hasta el 18 de Enero de 2008, cuando fue despedido, para una antigüedad de seis (6) meses.
• Que devengaba un salario diario de Bs. 20,49.-
• Que no le han cancelado sus prestaciones sociales y por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cagua el 21 de Enero de 2008, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.-
• Que fue dictada Providencia Administrativa el 27 de octubre de 2008, en la que se declaró con lugar la solicitud.
• Que en vista del incumplimiento de la empresa acude a este Tribunal a demandar los siguientes conceptos:

1.-Prestación de Antigüedad ……………………… Bs. 434,80
2.-Salarios Caídos o dejados de percibir …………………… Bs. 7.355,91
3.- Vacaciones …………………………………………………… Bs. 233,58
4.- Utilidades ………..…………………………………………… Bs. 153,67
5.- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo …….. Bs. 922,05
Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.-

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
(folios 71 al 73)
HECHOS QUE SE ADMITEN:
- La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio el 02 de julio de 2007, el cargo desempeñado y la terminación de la misma.

HECHOS QUE SE NIEGAN:
- La causal de terminación de la relación de trabajo, por cuanto alega que concluyó el 23 de Diciembre de 2007 por finalizar contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes.
- Niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar, indicando que le fueron canceladas sus prestaciones sociales según planilla de liquidación que fue valorada por el Inspector del Trabajo.-
- Niega la procedencia de los salarios caídos, indicando que se trataba de un trabajador contratado por tiempo determinado, desde el 02-07-2007 al 23-12-2007.-
- Niega que se le adeude intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, ni corrección monetaria.-
- Pide se suspenda el procedimiento hasta que sea resuelto el Recurso de Nulidad intentado por la demandada.-

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de contrato a tiempo determinado entre las partes, y la consecuente procedencia o no de la suspensión de la causa y de los conceptos y montos demandados; teniendo este Tribunal como hechos ciertos, aceptados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado y el salario semanal devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la existencia de causales de suspensión del presente juicio; la existencia de contrato de trabajo a tiempo determinado y la cancelación de las Prestaciones Sociales del reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.


V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I: DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: INSTRUMENTALES: Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 009-2008-01-00131 Inspectoría del Trabajo Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua (folios 19 al 65):
Se analiza esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de un documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte actora instó ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el Estado Aragua, le fuera concedida copia certificada del Expediente Administrativo accionada en el presente juicio en fecha 21 de Enero de 2008, donde se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de Obrero, desde su ingreso el 02 de Julio de 2007, devengando un salario de Bs.20,49 diarios hasta el 18 de Enero de 2008, hechos estos admitidos por la accionada.-
Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de dicho documento público administrativo se evidencia que la empresa accionada no demostró en sede administrativa elementos que desvirtuaran la pretensión del reclamante, ya que los documentos acompañados fueron desechados del proceso, por tratarse de copias simples, las cuales no hizo valer con la consignación de originales; declarándose CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere pleno valor probatorio a las documentales, toda vez que no consta en autos la nulidad de lo actuado. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
I.- DOCUMENTALES:
Copia de Libelo de Demanda de Nulidad de Providencia Administrativa (folios 67 al 70):
Está constituida por copia simple del Recurso, que carece de auto de admisión y de algún otro dirigido a este Tribunal del Trabajo ordenando la suspensión del proceso hasta tanto se decida el recurso incoado, por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
II.- INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua información sobre el referido Recurso de Nulidad en contra de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, librándose al efecto Oficio N° 5.820-09 en fecha 13/11/2009. Una vez revisadas las actas procesales se constata que no fue recibida ante este Juzgado respuesta alguna, en razón de lo cual nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de un contrato a tiempo determinado entre las partes, hecho este alegado en su defensa por la empresa.
Así, tenemos que El CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.
Los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no trajo al proceso el alegado contrato de trabajo a tiempo determinado, limitándose a señalarlo en su defensa, sin que en forma alguna haya creado en esta juzgadora convicción sobre la existencia del mismo, ante lo cual la defensa de la accionada es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la causa por haberse intentado un recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, fundamento del presente juicio, esta sentenciadora indica que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son INAPELABLES, y sólo podrá acudir la parte perdidosa ante el Juzgado Contencioso Administrativo a interponer Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, dentro de los 6 meses siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.-v
En el caso bajo estudio la Parte Demandada acompañó a los autos una copia simple del Libelo contentivo del Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa de marras (folios 67 al 70), sin que se evidencie que el mismo haya sido admitido por el Tribunal competente, y menos aún que haya sido decretada una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, o que la misma haya sido tramitada y acordada con antelación, máxime si quien sustancia el mencionado recurso en un superior jerárquico a quien aquí decide y por ende ordene la misma; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa, en atención a los principios fundamentales y rectores del Derecho Laboral, especialmente la celeridad procesal.
Encuentra este Tribunal que efectivamente, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; pero al no constar elementos suficientes respecto a los efectos del Recurso incoado, al no existir certeza sobre la Decisión del mismo, se reitera que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos tiene pleno valor probatorio, y en atención a ello y las restantes pruebas promovidas por las partes se declara Con Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así se ordena a la accionada la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Fecha Sueldo Diario Alic. Utl. Alic. Vac. Integral Días Total
Mensual
Jul-07 20,49 0,85 0,39 21,74 108,70
Ago-07 20,49 0,85 0,39 21,74 108,70
Sep-07 20,49 0,85 0,39 21,74 108,70
Oct-07 20,49 0,85 0,39 21,74 5 108,70
Nov-07 20,49 0,85 0,39 21,74 5 108,70
Dic-07 20,49 0,85 0,39 21,74 5 108,70
Ene-08 20,49 0,85 0,39 21,74 5 108,70
Totales 20 434,80

Y ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: PABLO HILDEGAR LUCES contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, este Tribunal tiene en consideración la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde la fecha de la solicitud, esto es 21 de enero de 2001, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2008. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, 18 de enero de 2008, hasta el día 04 de agosto de 2009, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena quinientos sesenta y cinco (565) días a razón de Bs. 20,49, para un total de Bs. 11.576,85, por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la demandada cancelación de las VACACIONES correspondientes al año 2007, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.


Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

VACACIONES- BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total a Pagar
2007 20,49 11.4 233,58
Total 233,58
Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total a Pagar
2007 20,49 7.5 153,67
Total 153,67

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-
Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:
Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 20,49 = Bs. 614,70
Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 20,49 = Bs. 307,35
Total a cancelar: Bs. 922,05. Y ASI SE DECIDE.

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 434,80
SALARIOS CAIDOS 11.576,85
VACACIONES 233,58
UTILIDADES 153,67
INDEMNIZACIONES ART. 125 L.O.T. 922,05
TOTAL A PAGAR 13.320,95
Y ASI SE DECIDE.



Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.
• Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-
• Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.


VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA GUILLEN, Cédula de Identidad N°. V-18.369.972 contra COLY BORDADOS C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 24/11/2005, bajo el N° 17, Tomo 69-A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.320,95), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

Abog° CARLOS EDUARDO VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:49 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS EDUARDO VALERO



NHR/CV/pm.-