REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

N° EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000493
PARTE ACTORA: AURA GUILLERMINA PEROZA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.437.475
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AROKIM C.A. y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado recibe demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de “INVERSIONES AROKIM C.A. y CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA)”, y en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se ordeno subsanar el libelo de la demanda bajo los siguientes términos:

 … Analizado el libelo de la demanda presentado por la parte actora, se evidencia en el folio uno (01) que la parte actora hace mención de la solidaria de la empresa INVERSIONES AROKIM, C.A., y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.; al igual menciona que la Sociedad de Comercio INVERSIONES AROKIM, C.A., es una contratista que realiza de manera habitual obras y servicios para la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA); es por lo que debe explicar sin ambigüedad a esta Juzgadora la relación que existe entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES AROKIM, C.A., y la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., e igualmente la existente entre la empresa INVERSIONES AROKIM, C.A., y la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA), de igual forma esclarecer entre cuales empresas existe la solidaridad alegada, así como determinar con precisión los co demandados en la presente causa, y en caso de que la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA), sea demandada clarificar el mismo a los fines del privilegio o prerrogativa procesal que arropa a los entes del estado.
 Del libelo de demanda específicamente al vuelto del folio uno (01) se evidencia que se reclama los salarios pendientes desde los meses de diciembre a abril del año 2009, es de suponer para esta Juzgadora que la trabajadora no percibió sueldo alguno durante ese lapso de tiempo?, es por lo que se le ordena clarificar tal situación
 Se desprende del libelo de demanda, que la parte actora percibió una comisión a partir del mes de enero hasta abril de 2009 y luego reclama comisiones pendientes de los meses comprendidos entre enero y abril del año 2009, es por lo que esta Juzgadora le ordena a la parte demandante clarificar tal pretensión ya que resulta ambiguo mencionar que percibió una comisión en el lapso de tiempo señalado y luego la reclama como si nunca la hubiese percibido.

2.- En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), la abogado ELENA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito dirigido por error al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del estado Aragua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expone: “…, y como quiera que este Tribunal ha formulado reparos en cuanto al demandada solidaria y en cuanto a la especificación de los montos reclamados como salarios pendientes y comisiones, procedo a REFORMAR el LIBELO DE la demanda, …”

Harto conocido es que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación de depurar el libelo de la demanda.

En este sentido, cuando este Tribunal ordena subsanar mediante la novísima figura procesal denominada despacho saneador, indicándole a la parte actora que existe confusión al identificar al demandado, pues en su escrito libelar incurre en error de señalar un litisconsorcio pasivo entre INVERSIONES AROKIM, C.A., MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., y CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA), librándose boleta de notificación en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), a los fines de que se subsane lo solicitado con apercibimiento de perención, como sanción a la parte quien esta obligada a corregir el escrito libelar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, caso de no efectuarlo el Juez DEBERA declarar la Inadmisibilidad de la demanda; aun cuando no consta en las actas procesales que la oficina de Alguacilazgo haya efectuado actuación alguna para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se puede evidenciar en el folio catorce (14), que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), la demandante se da por notificada tácitamente de la orden dada por este Despacho Judicial, y que, en vez de cumplir con el MANDATO JUDICIAL que se le ordeno procede a interponer una reforma del libelo de la demanda, obviando y violentando el debido proceso, en desacato a una orden judicial como lo es el Despacho Saneador el cual trae consigo la consecuencia jurídica de la INADMISIBILIDAD.

Ahora bien, paso a pronunciarme sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la demanda, cuando la apoderada judicial de la parte actora en su escrito señala: “…,ante su competente autoridad ocurro para DEMANDAR como en efecto lo hago a la Sociedad de Comercio INVERSIONES AROKIM, C.A., domiciliada en los Galpones de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA)…” (folios 14 y 15 del presente expediente); y en el folio 17 del mismo, la parte actora señala: “… A los efectos de esta acción pedimos sea practicada la NOTIFICACION de las demandadas INVERSIONES AROKIM, C.A…., y a la demandada solidaria CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA)…”.

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.


Por principio constitucional los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez cuando insta al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el libelo de demanda interpuesto ni siquiera tomo en consideración lo que se le solicito ya que a criterio de quien aquí decide. Así se declara y se decide.


En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por la ciudadana AURA GUILLERMINA PEROZA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.437.475, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


DRA. YURAIMA LUSINCHE



LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO