REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
La Victoria, lunes veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
Nº . DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000233
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V-4.402.178.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MILAGROS BOLIVAR. INPREABOGADO Nro 42.080
PARTE DEMANDADA: FLETEES SIDERURGICOS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO HERNANDEZ y Abg. ELIMAR DEL VALLE PEÑA. INPREABOGADO Nro. 62.998 Y 132.087 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy lunes veintiséis (26) de febrero de 2010, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció su apoderada judicial ABG. MILAGROS BOLIVAR, Inpreabogado Nº 42.080, y por la parte demandada FLETEES SIDERURGICOS, C.A, el ciudadano ABG. PEDRO HERNANDEZ. INPREABOGADO Nro. 62.998. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes, a los fines de buscar una solución a la presente controversia expresamente declaran: (i) Ratifican la existencia autónoma e independiente, como persona jurídica con personalidad y patrimonio propio de “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” la cual quedó registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del los Municipios Ribas, revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 01 de abril de 2005, bajo el Nº 08, folios 42 al 51, Tomo 1 de Protocolo Primero. (ii) Los actores son asociados de dicha cooperativa. (iii) Ratifican la existencia y vinculación que hubo entre “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” y “FLETES SIDERURGICOS, C.A.” a través de un contrato de servicios el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 05 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. (iv) Que entre las partes no hubo otro tipo de vinculación fáctica o jurídica que no haya sido, por parte de los actores, la de asociados de la mencionada cooperativa y de la demandada perceptora de los servicios de conducción de vehículos de carga pesada por parte de la cooperativa. (v) Que entre las partes no hubo relación de trabajo y por tanto resulta improcedente la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos. SEGUNDO: No obstante lo expresado con anterioridad ambas partes reconocen la necesidad de poner fin al presente juicio, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos. Por ellos en razón que de alguna manera la parte demandada recibió beneficios por el contrato suscrito con la cooperativa ha ofrecido a la parte actora una BONIFICACIÓN UNICA de acuerdo con la siguiente escala: TERCERO: Las partes dejan expresa constancia que el método utilizado alternativamente para la solución de este conflicto es personalísimo en cuanto a la parte actora incluido en él, siendo que expresamente FLETES SIDERURGICOS, C.A. declara que esta bonificación única es irrepetible y no constituye obligación alguna frente a personas no incluidas en este acuerdo y que en el futuro intenten acciones de igual o distinta naturaleza que la presente. CUARTO: A los fines de dar cumplimiento con lo convenido la parte demandada hace entrega en este acto a la parte actora de cheque por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00), a nombre de EDGAR USTARIZ, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, No.34211477, girado contra el Banco Banesco. Con la entrega de esta bonificación única, la parte actora desiste de la acción y del procedimiento. QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y diecisiete de la mañana (9:17 a.m) del día de hoy, viernes veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACION
La jueza
Abg. Yuraima Lusinche.

La secretaria
Abg. Mercedes Coronado

Parte actora Parte demandada.