REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000325

Vistas y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, se hace menester para esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal admite la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL RADAMES LEAL CHANTADA, identificado en autos, contra las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS ICOPOR C.A Y PLASTICOS LA VICTORIA C.A, en la misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación.

2.- En fecha 23 de septiembre de 2009, la oficina de alguacilazgo expone que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal y que la misma fue negativa, por lo que respecta a INDUSTRIAS ICOPOR C.A Y PLASTICOS LA VICTORIA C.A.

3.-En fecha 24 de septiembre de 2009 la parte actora mediante diligencia solicita “….se deje sin efecto la diligencia realizada en fecha 23 de septiembre 2009 y se acuerde notificar a la accionada en el domicilio indicado en el escrito libelar…….”.

4.-En fecha 24 de septiembre de 2009, este tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar los carteles de notificación a la parte demandada a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar.

5.- En fecha 30 de octubre de 2009 la oficina de alguacilazgo expone que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal y que la misma fue negativa, por lo que respecta a INDUSTRIAS ICOPOR C.A Y PLASTICOS LA VICTORIA C.A.

6.-En fecha 03 de noviembre de 2009, este tribunal mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección.

7.- En fecha 13 de noviembre de 2009 comparece el ciudadano Abg. BERNARDO RAMO MARRUFO INPREABOGADO Nro. 41.713, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante escrito expone que desconoce si la demandada tiene alguna nueva dirección y que en todo caso su representado realiza algunas gestiones para ubicar o localizar a los representantes legales de quienes solo se ha encontrado algunos correos electrónicos, así mismo solicito al tribunal le informe si contaba con los medios técnicos para notificar por vía electrónica, a los fines de suministrar la dirección en referencia.

8.- En fecha 19 de noviembre de 2009 este tribunal emite respuesta a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, donde informa que en los actuales momentos no se cuenta con el medio técnico para notificar por vía electrónica, por lo cual y en vista de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del proceso, insta a la parte actora a consignar nuevo domicilio de la parte demandada para que el proceso continué su curso legal.

9.- En fecha 02 de febrero de 2010 se recibe diligencia de Abg. BERNARDO RAMO MARRUFO, inpreabogado Nro. 41.713 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde solicita que en virtud de no existir otra dirección de las demandadas se practique la notificación mediante cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de la victoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien esta juzgadora, pasa a analizar acerca de la procedencia de la referida notificación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, al establecer que en el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 la notificación de la demandada, excluyendo la citación, siendo una de las conquista más significativas en el procedimiento laboral, la cual se realiza (como he referido con anterioridad) mediante un cartel que será fijado en la dirección del demandado señalada por el actor en la demanda, y una copia se entregará al mismo empleador y se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia; para los actos procesales se permite que el Juez pueda aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, pero siempre que no contraríen los principios de la Ley. Después de muchas polémicas triunfó la denominación de notificación en lugar de citación, sin entrar en esa discusión, lo importante es que el demandado se entere con certeza sobre la pretensión del demandante y la fecha y hora para su comparecencia. El artículo 126 estipula que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...”. Hay otras formas de notificación, pero no se prevé por ejemplo, el caso en que la empresa esté cerrada (local), no pudiendo así el Alguacil cumplir con la consignación del cartel por secretaría o en la oficina receptora del patrono.

De lo anterior, se extrae las formas o medios que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para efectuar la notificación de la parte demandada, referidas a:

a. Notificación por cartel, fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa.

b. Notificación expresa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por quien tuviere mandato expreso.

c. Notificación a través de los medios electrónicos, cuya certificación de datos se hará de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.

d. Notificación mediante Notario Público.

e. Notificación por correo certificado con aviso de recibo. El funcionario del correo deberá dar acuse de haber recibido el respectivo cartel, con indicación de los datos concerniente del remitente, destinatario, dirección de éste, fecha de recibo, y a su vuelta, el recibo suscrito por el receptor del sobre, con identificación del mismo, el cual será agregado al expediente en señal de haberse cumplido tal formalidad.

La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva. Para que el proceso laboral se inicie -con miras a una conciliación o mediación- es necesario la notificación de la parte accionada, la cual ha de realizarse en la dirección que indique la parte actora, pues bien, entre los requisitos de forma de la demanda se encuentra “la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio”, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal identificación de conformidad con la norma ut supra, está referida a la carga que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio. Se observa que la parte actora indicó una dirección para que se produjera la notificación de la accionada, sin embargo, ante la imposibilidad manifiesta por el Alguacil, respecto a la ubicación de la accionada, en el caso bajo análisis-, la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “domicilio que deberá indicar el actor”, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica. Ahora bien la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden es importante destacar para quien suscribe que la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa. De tal manera, que en opinión de esta juriscidente, la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar en los términos de los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes por inapropiados, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa de la demandada, debido a que en el proceso Laboral, no se encuentra prevista la figura del defensor ad litem con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado.

En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, en donde los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo precedente, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.


En este mismo orden de ideas, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los jueces o juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y dispone el artículo 49 eiusdem que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: Niega la solicitud de notificación peticionada por el apoderado judicial del demandante, a través de publicación de cartel en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte accionada, a los fines de librar nueva notificación, en aras de la celeridad procesal y la correcta administración de justicia. Se advierte a la parte que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. YURAIMA LUSINCHE


LA SECRETARIA


ABG. MERCEDES CORONADO