REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, primero (1) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º


EXP: DP3-L-2010-000011.
PARTE ACTORA: NEYDA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.106.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD- ARAGUA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.106, contra HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), se da por recibida la presente demanda por este Jugado a los fines de su revisión y el pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), se ordena despacho sanedor a la parte actora para que clarifique si la demandante era funcionaria pública o no.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora subsana en los términos indicados y expone que: “… mi representada ingreso a la administración del Hospital José Maria Benítez, adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), fue mediante concurso público y que por lo tanto si es funcionaria pública…”.

Este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la jurisdicción para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su jurisdicción para conocer, y en caso positivo, hacer igual consideraciones acerca de la abstención o admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es importante destacar con relación a la jurisdicción lo consagrado en el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley”…

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado e instancia del proceso y en todo caso, esta se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.