REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000011.
PARTE ACTORA: NEYDA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.106.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que corre inserto al folio cuarenta y dos (42), diligencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), suscrita por la ciudadana abogado MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual expone: “...desisto del presente procedimiento…”, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Que en fecha trece (13) de febrero de dos mil diez (2010), la abogada MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.106, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).

Segundo: Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado recibió la presente demanda.
Tercero: Que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena la notificación de la parte actora a los fines que subsane su escrito libelar.
Cuarto: Que en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal dicto sentencia donde se declaro la Falta de Jurisdicción.
Quinto: Que la apoderada judicial ciudadana MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, tiene facultades expresas para desistir del procedimiento.

Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Articulo 264.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia ...”


En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente de los poderes cursante en el expediente, constata esta juzgadora que la ciudadana abogada MARILEN COLINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, esta facultada expresamente para desistir del procedimiento, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.