REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000533
PARTE ACTORA: TULIO ALFREDO ALVIZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.625.251.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora ciudadano TULIO ALFREDO ALVIZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.625.251, el ciudadano abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogados Nº 17.740, con el carácter de apoderado judicial, según consta de Poder debidamente autenticado por ante el registro del Municipio San Casimiro, del Estado Aragua, de fecha once (11) de julio del año 2009, anotado bajo el No.192, folios 123 al 125, tomo IV, del libro de autenticaciones que lleva ese Registro, el cual se ordena agregar a los autos.


En este estado el Tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA a esta audiencia preliminar de la PARTE DEMANDADA; Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA)”, ni por sí ni por medio de representante legal o estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, constata esta sentenciadora que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha26-01-2010, según consta de consignación del cartel de notificación hecho por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el cual riela al folio 28, en la cual se lee: “…al llegar confirme que allí efectivamente se encuentra la demandada “Sociedad Mercantil Productos Minerales Venezolanos El Empedrado, C.A. (PROMIVEN C.A.), allí fui atendido por la ciudadana quien dijo llamarse Rita Silva, dijo tener la cédula de identidad N-111211348 y quien dijo ser Gerente de Recursos Humanos, la misma recibió y firmo el cartel de notificación…” y posteriormente debidamente certificada por secretaria en fecha 29-1-2010, y visto que se encuentran tutelados tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en consecuencia este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano TULIO ALFREDO ALVIZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.625.251, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA)”, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Determinado lo anterior, necesario es para esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.

En este sentido, en juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana MARÍA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“Ahora bien, el Juzgado Superior conociendo del recurso de apelación de la parte demandada, en vez de pronunciarse sobre el motivo de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha debido ordenar la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la publicación de la sentencia que resolviera el fondo, sin más motivación, siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en una infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que no ha debido haberse remitido el expediente al Superior con motivo del recurso de apelación, porque dicha acta no tiene apelación, y el Juzgado de alzada ha debido percatarse de tal error y no decidir el recurso”. (Negrilla y resaltado de este auto)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) del mes de mayo dos mil cinco (2005), en acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano STALIN YÉPEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL”, antes denominada “CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL” contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”