REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000500.
PARTE ACTORA: OSCARELI JOSÉ CAMPOS GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS A. PACHECO B.
PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A….”

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano OSCARELI JOSÉ CAMPOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.364.373, y la demandada Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., la cual inició en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario mensual de Bs. 2.400,00. TERCERO: Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), fue despedido sin justificación alguna. CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de seis (06) meses y veintiocho (28) días; y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a la pare actora, y no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, que la parte actora devengaba para la fecha del despido un último salario promedio diario de Bs. 80,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 85,33, hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Determinado lo anterior y analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, constata esta Juzgadora que el accionante solicita el pago del beneficio denominado cesta tickets, a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), es decir, a razón del valor de la unidad tributaria, es por lo que, es forzoso para esta juzgadora precisar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5, Parágrafo Primero establece expresamente el valor del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

“…Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) …”

En este mismo orden de ideas, el reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, si bien es cierto que dicho beneficio de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), en ningún caso será cancelado en dinero en efectivo, no menos cierto es que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), en su artículo 36 establece:

“… Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimento, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimento, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”

En consecuencia, visto que la materia laboral es materia de interés social y por razones de justicia, se ordena el pago por concepto del beneficio denominado cesta tickets conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y su Reglamento, con base al cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente, es decir, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo). Así se decide