REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de febrero dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-20109-000018
PARTE ACTORA: JOSE REINALDO GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.551
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LAS SALINAS, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.551, contra, la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SALINAS, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

Si bien todo ciudadano es persona obligada a conocer todo el derecho, dicha obligación solo recae sobre el derecho sustantivo, no así sobre el adjetivo o procesal, ya que el conocimiento y aplicación de la leyes procesales y procedimentales, esta reservado exclusivamente a los profesionales del derecho, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que trae como consecuencia, que para acudir a un proceso y entablar una contienda judicial, más aún para realizar actos procesales válidos, se debe estar o representado de abogado, para de esta manera garantizar el derecho constitucional de la defensa y de la asistencia jurídica en el proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha dos (02) de febrero de 2010, la parte actora JOSE REINALDO GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.551, fue debidamente notificada por la ciudadana alguacil Omar Morgado, funcionaria adscrita a este Tribunal. En este sentido, constata efectivamente esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, por lo que, es forzoso declarar la consecuencia jurídica que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha veinticinco (25) de enero del 2010, que riela a los folios diez (10) al catorce (14) del presente expediente. Así se declara y decide.