REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.


La Victoria, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2005-000195
PARTE ACTORA: EMILIO JOSE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.904.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por la abogado MARILEN COLINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita se notifique a la parte demandada del avocamiento de este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), mediante un cartel de notificación fijado en la cartelera de este Tribunal, es por lo que, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

1. Que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil uno (2001), el ciudadano EMILIO JOSE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.904, introduce solicitud de calificación de despido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria.
2. Que en fecha nueve (09) julio de dos mil uno (2001), se Admite la solicitud y se ordena la notificación de la parte demandada PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A.
3. Que en fecha once (11) de febrero de dos mil tres (2003), el mencionado Tribunal dicto sentencia en la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
4. Que en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), apelan de la decisión de fecha nueve (09) julio de dos mil uno (2001).
5. Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se avoco al conocimiento de la presente causa.
6. Que en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia en la cual declaro CONSUMADA LA PERENCION-EXTINGUIDA LA INSTANCIA, confirmando la decisión apelada y ordena la notificación de las partes.
7. Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de Alzada ordena la notificación de la parte demandada mediante un único cartel fijado en la cartelera del mencionado Juzgado.
8. Que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
9. Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), el alguacil adscrito a este Juzgado consigna la notificación de la parte demandada y manifiesta que la empresa PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., esta totalmente cerrada y sin funcionamiento desde hace mucho tiempo.
10. Que en fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal exhorta a la parte accionante a consignar nueve dirección de la parte demandada a los fines de practicar la respectiva notificación.
11. Que en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, en virtud de la diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008) suscrita por la abogada MARILEN COLINA, plenamente identificada en autos, en la cual ratifica la dirección de la accionada señalada en la solicitud.
12. Que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), el alguacil adscrito a este Juzgado consigna la notificación de la parte demandada y manifiesta que la empresa PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., esta cerrada desde hace mucho tiempo y que no hay representante alguno que reciba la notificación.
13. Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la demandada a fin que pueda materializarse la respectiva notificación.
14. Que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, en virtud de diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.
15. Que en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), el alguacil adscrito a este Tribunal consigna la notificación y señala que fue imposible practicar la misma ya que la dirección suministrada por la parte actora no es la correcta.
16.- Que en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal insta a la parte demandante a consignar nueva dirección de la parte demandada.

Ahora bien, es de destacar que la doctrina procesal distingue técnicamente tres especies de actos de comunicación procesal: notificación, citación e intimación. La notificación es aquel por el cual se da noticia de un acto procesal. La citación es una conminación a comparecer para contestar la demanda. La intimación conlleva una orden de comparecencia, mas no para contestar una demanda sino para que pague el monto que indica el auto sucedáneo de la sentencia, es decir, el decreto intimatorio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 la notificación de la demandada, siendo una de las conquista más significativas en el procedimiento laboral, la cual se realiza mediante un cartel que será fijado en la dirección del demandado señalada por el actor en la demanda, y una copia se entregará al mismo empleador y se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

La norma presupone el conocimiento de la comunicación sobre la base de la correlación y cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador; persona natural, o del administrador o representante de la empresa patronal, toda vez que el cartel es recibido por personal subordinado al empleador.

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los jueces o juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y dispone el artículo 49 que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia de autos que efectivamente ha sido dificultoso notificar a la demandada en la dirección suministrada por la parte actora, pues se observa de autos, que la misma se encuentra cerrada y sin funcionamiento desde hace mucho tiempo, aún así esta juzgadora no puede obviar su obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo carga procesal del accionante suministrar la dirección, domicilio del demandado para poder ejecutar la sentencia.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atender minuciosamente lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”