REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de febrero del Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000481
PARTE ACTORA: ALIDA ORASMA MEDIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.300, LUIS GUILLERMO GONZALEZ AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.412.548, YOVANNI RAFAEL PEREIRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.250 y OTROS.
APODERADO JUDICIAL: Abogada, SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.654.
PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A.
APODERADOS JUDICIAL: (NO CONSTA)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre del año 2009, la abogado en ejercicio SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7654, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALIDA ORASMA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.300; LUIS GUILLERMO GONZALEZ AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.412.548; YOVANNI RAFAEL PERERIRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.250; LISBETH YASNARELI NINO ROJAS titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.368.363; EGNY NOEMI VILLASMIL GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.861.258; ENIFETH JOSEFINA SERRANO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.176.472; JHONNY XAVIER COLMENARES SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.603.208; MANUEL ENRIQUE NATERA ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.119.268, DEYBIS LEONARDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.610.851; EUGENIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.400.376; JAQUELINE DEL CARMEN GOMEZ DE BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.131.016, LUIS ALBERTO PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.404.050; CUPERTINA GIL DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.875.156; ROBERT ELOY ZANZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.256.133; YONATAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.717.751; ÁNGEL RAFAEL PRIETO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.628.583; JOSE ALBERTO MENESES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.344.234; VENANCIO ANTONIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.065.147; ARLIS GREGORIO LEONISE BOGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.269.241; YALIDA CARINA OLASCUAGA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.793.032; ISAIL JOSEFINA MEDINA APONTE, C.I.: 10.356.314; ROBERTO ANTONIO GRATEROL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.480.697; DANIEL ELIAZAR SANCHEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.512.701; AQUILES NAZARETH MAYORA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.066.273; YORMAN ALAIN SANCHEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.370.720; JEANNETH COROMOTO COELLO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.416.741; CESAR JOSE CARREÑO LOMBANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.969.099; ABILIO DE NAVIDAD PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.398.551; RUTH NOHEMY BRACAMONTE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.864.649; YUBIRY COROMOTO CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.819.713; LEON JAIRO ALVAREZ ALZATE titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.294.631; LUIS ENRIQUE QUINTERO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.761.177; MEYBEL YULEX CARRILLO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.761.605; YASMIN ALEJANDRINA GOMEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.818.623; PERPETUA CAROLINA GAROA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.359.534; DUBERLYS JOSEFINA VALDERRAMA MANBEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.217.921, RAUL JOSE BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.122.571; BELEN MARIA RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.813.464; CARMEN MARIA ROMERO DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.628.949; ROSA DEL CARMEN REBOLLEDO DE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.361.752; OTILIO DANIEL FUENTES PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.609.560; MARIA DELSY VARGAS DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.860.730; KERVIN VILLANE MORALES MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.051.727; GILBERTO LEONARDO GOMEZ PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.179.675; EMILIANO JESUS MONTILLA AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.175.864; JHONATHAN MADRIZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.139.389, JORGE LUIS GONZALEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.471.421; DANNY MANUEL BRAVO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.716.699; DAVID ALEXANDER OROPEZA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.013.393; YESIKA MARGARITA LUGO PINANGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.592.919; JUAN CARLOS RAMIREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.946.799; ERNESTO ENRIQUE GUILARTE PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.674.572; YUDEISY CAROLINA MEDINA ANTIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.762.363; DEISY MILAGROS TERAN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.013.235; VICTOR LISANDER LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.761.976 y YOHENDRI BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.178.746, presentó formal escrito por Acción Mero Declarativa, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad de Comercio ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, quedando asignado a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en este mismo acto para su revisión.
Ahora bien, haciendo una revisión del libelo de demanda y visto que el punto principal en la presente causa versa sobre una acción mero declarativa para determinar la certeza –a juicio de los solicitantes- respeto al contenido de Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo consignada a los autos, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber:
En cuanto a la acción mero-declarativa -relativa a la interpretación de cláusulas de una Convención Colectiva- puede observar esta Juzgadora, que en el caso de autos, la misma se solicita bajo el amparo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual, efectivamente, dispone que el interés para proponer la demanda puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y que tal sentencia mero-declarativa no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al respecto debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma esta la cual dispone lo siguiente:
Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso COCA COLA – FEMSA DE VENEZUELA S.A, en la cual estableció:
“La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor. La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’ (subrayado de este Tribunal)
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, este juzgado pudo apreciar que los accionantes son trabajadores de la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), presuntamente beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa con el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Alfombras y Fieltros Iberia, los cuales no pertenecen a la Junta Directiva del antes mencionado sindicato.
Es por ello, que debemos remitirnos al contenido del artículo 96 de la Carta Magna:
“Todos los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y del Privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley”
En el mismo orden de ideas, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo nos expone la siguiente definición:
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”
En esta definición podemos destacar la presencia de los elementos que le son esenciales a la Convención Colectiva:
a) Es un Acuerdo
b) Celebrado entre representantes del sector trabajador y del sector empleador (sujetos)
c) Para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los demás derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes (contenido).
Nos interesa el segundo punto, referente a los sujetos que, una vez celebrado el acuerdo, tienen la titularidad para modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de la Convención u oponerse a la adopción de medidas que los afecten o desmejoren (Art. 469 Ley Orgánica del Trabajo). Se aclara lo anterior, porque tal como en el presente caso, una vez suscrito el convenio colectivo de trabajo, se inicia la fase de su aplicación y ejecución, la cual no esta exenta de problemas, dudas, que obliguen a requerir de políticas para la administración de ese convenio. Sin embargo, tal como se señalo anteriormente, la titularidad para ejercer dicha administración del convenio colectivo, le esta dada a la representación sindical, por ser ellos las personas que se presume se designaron como voceros de los derechos de la masa.
En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en la normativa laboral, en cuanto a la titularidad activa para solicitar la interpretación del convenio, por existir una Junta Directiva designada a fin de representar los derechos de los trabajadores frente a los organismos competentes, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción. Y así se decide.-
En virtud de la decisión, se obvia toda consideración del fondo del asunto planteado.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA INCOADA por los ciudadanos ALIDA ORASMA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.300; LUIS GUILLERMO GONZALEZ AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.412.548, YOVANNI RAFAEL PERERIRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.250 y otros en contra de la Sociedad de Comercio ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000481
MB/rm/Abog. Yaritza Barroso
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