REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de febrero del año Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º


EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000250

PARTE ACTORA: RICARDO OMAR IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.954.867

ABOGADO ASISTENTE: Abogado SHIRLEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.162.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIAL: Abogado RAFAEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.708.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de junio del año 2009, el ciudadano RICARDO OMAR IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.954.867 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SHIRLEY ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.162, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, recibiéndose en fecha 05 de junio de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 08 de junio del 2009, estimándose por la cantidad de: VEINTIUN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 21.110,83) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 14 de agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 28 de octubre de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que la parte demandada no consignó el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega que inició a prestar sus servicios para el Municipio demandado en fecha 20 de febrero del año 2001, a través de un contrato a tiempo determinado por un (01) año como Reportero Gráfico y posteriormente fue nombrado oficialmente en fecha dos (02) de enero del año 2002, a través de Resolución del Alcalde del Municipio en cuestión, adscrito a la Dirección de Despacho del Alcalde y cuyas funciones se evidencian del mismo, tales como: cubrir los eventos, actividades del Alcalde, Reuniones, ejecución de obras, reseñas fotográficas, redacciones, entre otras. Alega que a finales de su ultimo año 2008, fue despedido a través de carta de despido del ente accionado, específicamente el dos (02) de diciembre del año 2008.
Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 01 de febrero del año 2010 (folios 130 y 131) del presente expediente, la parte actora en la oportunidad de la evacuación de las pruebas indicó:
“… aquí se evidencia que primero se desincorpora a la persona del cargo y luego se le notifica de una presunta apertura administrativa que no se dio. De hecho se dice (documental que riela al folio 7) que queda removido del cargo, es decir se desincorpora del mismo y esto es en base al Principio Iuri Novit Curia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública el procedimiento no es así, ya que primero se notifica del procedimiento, se le otorga el derecho a la defensa de mi defendido y luego se decide si es o no removido. Esto lo que evidencia es que hubo una violación al debido proceso y al Derecho de la Defensa, primero porque se remueve y luego se le notifica del procedimiento…” (subrayado de este tribunal)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
**Es cierto que el actor prestó servicios para su representada cumpliendo funciones de empleado público ya que se desempeñaba en funciones de representación, ejecución de obras, suplir al Alcalde en determinadas oportunidades.
**Acepta y reconoce que el cargo desempeñado por el actor fue otorgado a través de Resolución Municipal.
HECHOS NEGADOS:
**Niega, opone y contradice que el actor que el actor fue despedido, por cuanto se le estaba abriendo un procedimiento administrativo, situación inherente a su cargo de empleado de la institución demandada.
**Solicita se declare la incompetencia del Tribunal en vista de que el actor se desempeñaba como funcionario público.
**Solicita se declare la prescripción de la acción de la demanda intentada en contra de su representada.


Ahora bien, siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca de la solicitud de la presente causa, considera esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones previas, a saber:
Por tratarse el presente asunto de una demanda intentada contra un ente Público Municipal, se hace necesario precisar de manera previa, la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer del presente asunto, por ser este un presupuesto procesal de la acción, lo que presupone el análisis de la naturaleza de los servicios prestados por la parte demandante, ciudadano RICARDO OMAR IBÁÑEZ, adscrito a la Dirección de Despacho de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua; al efecto se observa:
Alega el actor en su escrito libelar que sus funciones consistían en cubrir los eventos, actividades del Alcalde, Reuniones, ejecución de obras, reseñas fotográficas, redacciones, entre otras, que ingresó por contrato a tiempo determinado y posteriormente fue nombrado por Resolución del Alcalde.
Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 144 lo siguiente:
“…La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….”

Asimismo, consagra en su Artículo 146 lo siguiente:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

El artículo 144 (arriba indicado), expresa que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública.
Asi las cosas, tenemos que en septiembre de 2002 en función del preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo ordena la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos: el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente; el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
En cuanto al tema, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000 indicó que el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público sometido a la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes:
a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas,
b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública,
c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración dé la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren,
d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo,
e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes.

Ahora bien, en el presente caso, se desprende que el hoy actor ingresó como contratado antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública -específicamente en el año 2001- y posteriormente en el transcurso del vínculo laboral que lo unió con la demandada fue nombrado como reportero gráfico por Resolución emanada del Alcalde, también antes de la promulgación de la ley.
En tal sentido debe señalarse, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el presente, donde es evidente la relación de empleo público, corresponde en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada y vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de dicha Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
A mayor abundamiento, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“…Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”

En este contexto, de autos se desprende que el actor prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio “Santos Michelena”, bajo el cargo de Reportero Gráfico, lo cual evidencia su condición de empleado público, conforme lo señala la Resolución Nº 02 de fecha 2º de enero de 2002, dictada por el ciudadano Reinaldo Adrian Lorca Clemente, Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 74 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante la cual nombró al ciudadano Ibáñez, Ricardo Omar, para ocupar el referido cargo; de la notificación realizada por la Alcaldía del Municipio “Santos Michelena”, en fecha 2 de diciembre de 2008, al ciudadano Ricardo Ibañez, en la cual se le removió del cargo que desempeñaba.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Juzgadora, la condición de empleado público que ostenta el actor, por lo que su relación de servicio público se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, determina que el conocimiento del asunto de autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano RICARDO OMAR IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.954.867; contra el MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al referido Juzgado.
Notifíquese a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2010.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000250
MB/rm/Abog. Yaritza Barroso