REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003502
ASUNTO : NP01-R-2009-000240

PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón, declaró SIN LUGAR la solicitud de la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2006-003502, seguido a los Ciudadanos: LUIS MIGUEL BRITO, JUAN CARLOS REGARDIZ Y TRUMAN JOSE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16 de Noviembre de 2009, la Ciudadana ABG. ADALI PINO BASTARDO, Defensora Privada de los acusados de autos, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-12-2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 12-03-2009, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, asimismo por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observó que en el cómputo respectivo no se dejó constancia sobre la fecha de notificación de las partes, sobre la publicación de la decisión recurrida, toda vez que de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se verificó que fueron libradas boletas de notificación a los intervinientes; en consecuencia se acuerda devolver el asunto al Tribunal de origen a los fines de que sea subsanado el error cometido; siendo recibida nuevamente en fecha 27-01-2010, constatándose que fue corregido el computo según se aprecia en el folio 27 de la presente incidencia recursiva. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana ABG. ADALI PINO BASTARDO, Defensora Privada de los acusados de autos, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio, declaró SIN LUGAR la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2006-003502, seguido a los Ciudadanos: LUIS MIGUEL BRITO, JUAN CARLOS REGARDIZ Y TRUMAN JOSE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; decisión esta que le causa un gravamen irreparable al violársele a su representado el derecho a la defensa, y el del debido proceso contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que resulta apelable de conformidad con el artículo 196 del COPP en su penúltimo parte, razón por la cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle un gravamen irreparable (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Juicio, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 27 de la presente incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Ciudadana ABG. ADALI PINO BASTARDO, Defensora Privada de los acusados: LUIS MIGUEL BRITO, JUAN CARLOS REGARDIZ Y TRUMAN JOSE VILLARROEL. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana ABG. ADALI PINO BASTARDO, Defensora Privada de los acusados: LUIS MIGUEL BRITO, JUAN CARLOS REGARDIZ Y TRUMAN JOSE VILLARROEL, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2006-003502, mediante el cual ese Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Ahora bien como quiera que no fue presentada por la recurrente copia certificada de la decisión de la cual apela, y resulta necesario el análisis de ciertas actuaciones de las fases procesales anteriores a la de juicio, esta Corte de Apelaciones a fin de dar respuesta debida al presente recurso, solicita al Tribunal que actualmente procesa el asunto principal NP01-P-2006-003502, que remita a la brevedad el asunto principal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente,




ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,




ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO G.




La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ



MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis