REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002576
ASUNTO : NP01-R-2009-000246


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2009, en el acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, y declaró sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de revocar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-002576, seguido al Ciudadano: RICHARD JOSE RONDON LUNA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20 de Noviembre de 2009, el Ciudadano ABG. HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del imputado RICHARD JOSE RONDON LUNA, de conformidad con los ordinales 2°, 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano ABG. HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del imputado RICHARD JOSE RONDON LUNA, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 2°, 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control, admitió la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, y declaró sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de revocar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al Ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en los ordinales 2°, 4º y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (2° las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia Preliminar…; 4º las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este ). En este sentido observa esta Corte de Apelaciones; en esta oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso presentado, que este punto señalado en especifico por el recurrente en el ordinal 4º del articulo 447, no puede ser admitido cuando se toma en consideración el contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), que debe atender esta Alzada, siendo inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley, ese punto en específico; lo que emerge del propio texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo, sobre el examen y revisión de las Medidas Cautelares, relativo a que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, pues se observa; que no se esta decretando en la recurrida la procedencia de una medida de privación judicial ó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que, se está manteniendo una medida de privación judicial, decretada con anterioridad; por lo cual, cualquier solicitud a este respecto de la revisión y examen de las medidas de coerción, resulta irrecurrible en apelación, en virtud de la prohibición expresa de Ley; resultando procedente declarar inadmisible este punto especifico del presente recurso. No obstante lo anterior, en lo que respecta a los aspectos recursivos presentados por la Defensa del imputado de autos, que encuadra en los ordinales 2° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito, en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Cuarto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 232 de la presente incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa del imputado RICHARD JOSE RONDON LUNA, en relación a estos últimos punto.

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto, en el sentido de que se declara inadmisible lo que respecta al ordinal 4° del artículo 447 del COPP, resultando admitido solo lo relativo a los punto fundados los artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso presentado por el Ciudadano ABG. HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del imputado RICHARD JOSE RONDON LUNA.
. Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.



La Jueza Superior Presidente,




ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ



La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,




ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ




MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.